REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000563


PARTE ACTORA: HECTOR GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.822.080

APODERADO DEL ACTOR: ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.764.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL “LA CASCADITA TROPICAL, S.R.L” explotadora del Fondo de Comercio “TRIANA TROPICAL”

APODERAD DE LA DEMANDADA: No consta

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria (contra el auto que negó la prueba de exhibición)

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el ciudadano Roberto Alí Colmenares, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26 de mayo de 2006, que negó, la exhibición del documento de trabajo.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandante apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: La Juez desechó la prueba promovida por el trabajador, extralimitándose en su potestad, ya que la constancia de trabajo fue solicitada al patrono y este se la negó. Dicha constancia no puede ser considerada ilegal por estar prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, además, no es impertinente porque se dio con ocasión de la relación de trabajo. La Juez argumentó con un alegato que le corresponde en exclusiva a la demandada y en todo caso el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala a la sana crítica como regla de apreciación y valoración de la prueba promovida.

CAPITULO III
MOTIVACION

La parte demandante apelante en su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de la documental “constancia de trabajo” en los siguientes términos:
“ En el mismo orden de ideas, solicito respetuosamente al Tribunal que para la Audiencia de Juicio, intime a la demandada a exhibir el original del documento a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; “ A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese: a) La duración de la relación de trabajo, b) El último salario devengado; y c) El oficio desempeñado. En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
Como quiera que el patrono demandado, al termino de la relación laboral, no entregó la referida constancia de trabajo al trabajador demandante, tal y como se señaló en el libelo de la demanda, paso a cumplir con la obligación señalada en el segundo supuesto de hecho referido en el precitado artículo 82, vale decir, (...) “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”, ................”

De las copias certificadas que cursan en el presente expediente, corre inserto a los folios 2 al 10 escrito de demanda. En dicho escrito el actor señaló al folio 2, que:
“ En fecha 15 de diciembre del año 2004, el Ciudadano MARTHINO DE BARROS, actuando en su carácter de Gerente-Socio, me despidió injustificadamente, incluyendo a otros integrantes del grupo musical, negándose a cancelarme lo concerniente a los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que los músicos no eran trabajadores, y por tanto no tenía nada que cancelarme; haciendo caso omiso a lo previsto en la ley Laboral, no entregándome la Constancia de Trabajo a que se contrae el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante mi insistencia, y en diversas oportunidades, a que se me entregara ésta.”

Por su parte el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:
“A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.
El artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, es expreso en “que el trabajador lo exiga”. Tal, como lo expresó el actor en el libelo de demanda es controvertida la relación de trabajo con respecto a la demandada, es decir, el actor acude a los órganos jurisdiccionales a reclamar lo que la empresa demandada no acepta pagar a los accionantes, -o músicos- por conceptos derivados de la relación de trabajo.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“......................”
“Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.”
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”
Sin embargo en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo hay un elemento adicional que es fundamental a los efectos de esa exhibición, y es “que lo haya exigido el trabajador previamente.” Si bien, es cierto que en libelo de la demanda el trabajador señaló que lo exigió o lo solicitó, sin embargo ¿se pregunta este Juzgador?, hay que basarse en la palabra del trabajador que dijo solicitarla, o debería existir una constancia por escrito o una prueba de la exigencia de ese documento y que le había sido negado.
La existencia de esa prueba de solicitud por escrito permite determinar con exactitud que la persona del accionante solicitó antes de la fecha de la terminación de la relación de trabajo aducida por él en su pretensión, del 01 de febrero de 2002 al 15 de diciembre de 2004, por escrito la constancia de trabajo y que no le fue entregada. Al solicitar la constancia de trabajo, entiende este Juzgador, que perfectamente el patrono pudo expedirla y quedarse con una copia, lo que hace que en este caso sea procedente dicha exhibición.
En el caso de autos no consta prueba alguna, o documento que demuestre que el actor haya solicitado previamente dicha constancia de trabajo. ASI SE DECIDE.
Esa solicitud a que se hace referencia, serviría además, como indicio en concatenación con otras pruebas para demostrar el hecho controvertido en sí de la causa: la existencia o no de la relación laboral. De hecho si el patrono hubiera expedido la constancia de trabajo aceptaba, per se, la relación laboral sin mayores inconvenientes, pero, en el caso particular, el demandante acude a los Tribunales Jurisdiccionales, a reclamar los beneficios de una relación laboral, que el patrono niega por anticipado. En razón de ello, como indicio era necesario y fundamental, el documento de solicitud por escrito, y que esa constancia o solicitud por escrito, apareciera cursando a los autos, a los efectos de establecer, la consecuencia del artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hecha la solicitud es obligación del patrono haber expedido dicha constancia de trabajo y por tanto la consecuencia jurídica es que tuviese una copia de la misma y sino la original que no había entregado al trabajador como era su obligación legal. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, adicionalmente, considera este Juzgador que la prueba de exhibición de la constancia de trabajo, es una prueba inocua, es decir, el patrono señaló en un primer momento que no había relación laboral, el accionante afirma que si la hay, en consecuencia, el actor solicitó la exhibición del documento de la constancia de trabajo, constancia de trabajo que no existe para el patrono porque él considera que no ha existido relación jurídica laboral y por tanto no esta obligado a expedirla; la conclusión o solución, entonces, viene dada, conforme al párrafo último del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: que la existencia de un documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez debe pronunciarse en la definitiva conforme a las demás pruebas y presunciones a su prudente arbitrio.
En razón de lo anterior, sucedería que el Juez de Juicio conforme a las demás pruebas cursantes en el expediente, determinará en la definitiva que hubo una relación laboral; y que como consecuencia de esa relación laboral el patrono debió otorgar la constancia de trabajo, o por lo contrario, no hubo relación laboral, no pudo, haber, entonces, constancia de trabajo, es decir, es una prueba que va íntimamente vinculada al resultado definitivo de la decisión, de manera simultanea; es decir que de la negativa a la exhibición no se puede desprender per se una conclusión sobre el hecho que se pretende demostrar, punto que está expresado, en el párrafo último del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”, de allí que a juicio de este juzgador la solicitud de la constancia se constituya en un elemento fundamental para la procedencia de la prueba, es decir, si una persona solicita una constancia de trabajo, se entiende, que en principio esa persona está prestando servicio y se debió haber considerado una relación laboral, sería por tanto, una prueba de indicio la solicitud en si misma.
Al constar por escrito esa solicitud de la constancia de trabajo es que era procedente la exhibición, no existiendo la prueba que esa solicitud se hizo, en consecuencia, la constancia de trabajo solicitada como prueba de exhibición de documento, no considera este Juzgador sea procedente la prueba promovida por impertinente. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roberto Alí Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26 de mayo de 2006 que negó la exhibición de la constancia de trabajo. Segundo: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26 de mayo de 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000563
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”