REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000562

PARTE DEMANDANTE: GOMEZ LOPEZ AMERICO JOSE, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-3.187.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEIMY BRITO, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.989.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARÍA
VARGAS, inscrita en el registro subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito
Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 1 Protocolo
Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SILVA CARDOZO, BLANCA REYES QUIROS, KEINSY RIVAS, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 66.093, 56.370 y 105.538, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la abogada BLANCA ELISA REYES QUIROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 25 de mayo de 2006 que declaró sin lugar la impugnación, confirmando la experticia complementaria.

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha quince (15) de junio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día viernes seis (06) de julio de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial de la parte demandada apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: “El Tribunal de Sustanciación negó la apelación interpuesta a la experticia complementaria del fallo, la cual, se realizó dentro del lapso legal correspondiente. Se basó en la negativa de la apelación por falta de motivación por parte de la solicitante de la misma, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, señala el tiempo para atacar las experticias complementarias del fallo, por considerarlas exageradas o no y dentro del lapso previsto de tres (03) días de despacho siguientes a la consignación por parte de los expertos, la cual, se realizó en el tiempo oportuno, la misma nos fue negada por falta de motivación. El Código de Procedimiento Civil no establece como requisito esencial para que la misma sea admitida o rechazada la falta de motivación, y si bien es cierto que la tarea desempeñada por los archivos judiciales, fue imposible tener acceso al expediente en los días siguientes a la culminación del lapso, por tal fue que se imposible motivar la apelación en base a lo preceptuado en la experticia, por ello, los apoderados judiciales de la Institución después de haber leído los resultados de la experticia complementaria, apelamos dentro del lapso, el cual, es preclusivo, por ello procedimos a apelar y a solicitar ante esta Alzada”

CAPITULO III
MOTIVACION

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte establece:
De la experticia complementaria del fallo:
“ En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige lo que tiene que ver, con la experticia complementaria del fallo, su reclamación y impugnación, solo dispone que la parte podrá reclamar la decisión del experto, alegando, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por exagerada, o por mínima. Cuando se habla de experticia, quiere decir, que ni el Juez pudo personalmente con sus propios conocimientos determinar el monto de los conceptos, salvo, los límites que sentencia en la causa, o los elementos a tomar en cuenta, pero, de resto lo que es la experticia en sí, son cálculos numéricos. Ello significa que, si el Juez como persona conocedora del Derecho no puede hacerse sin ayuda del experto, menos, se puede solicitar en un lapso tan breve que, la parte reclamante impugnante indique con exactitud, cuales, los elementos de la experticia que están errados.

En tal sentido, es que la norma indica al Juez que consulte a los asociados, o en su defecto, a otro perito de su elección, para que verifique en se basó la experticia, y si fuera necesario otra nueva experticia con otro perito, a los efectos de verificar el informe anterior, y establecer, realmente, si fue exagerada respecto a lo que fue sentenciado, o a ser incorrecta por mínima o exagerada o estuviese fuera de los límites del fallo. Si el órgano jurisdiccional no puede emitir el informe de experticia, no puede exigírsele a la parte apelante que haga una fundamentación circunstanciada, sobre lo aquí descrito.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, caso O. Ríos contra Benatarco C.A y otra se pronunció así:
“El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante.
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento.
El vicio de inmotivación detectado afecta la validez del fallo recurrido y amerita su nulidad por cuanto, careciendo de fundamentos la decisión del Tribunal de dar validez a la experticia complementaria del fallo y fijar en doscientos noventa y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 298.894.693,00) el monto que se adeudaba por concepto de prestaciones sociales, no permite a la Sala controlar la legalidad de dicha decisión.

Observa este Juzgador, de la diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2006, que la parte demandada apelante, impugnó la experticia complementaria del fallo de fecha 05 de mayo de 2006, por cuanto la consideramos exageradísima. Es decir, la parte consideró, con esa diligencia, que la experticia complementaria del fallo, está fuera de los límites del fallo por exagerada. Sin embargo será por potestad del Juez ayudado por un nuevo experto verificar y revisar, si es correcta dicha impugnación o no. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 suscrita por la apoderada judicial de la demandada, apeló e impugnó de la experticia complementaria del fallo, caso en que no corresponde recurso de apelación alguno contra la experticia complementaria del fallo, sino recurso de reclamo. El recurso de apelación será, contra la decisión definitiva del Juez. (ver sentencia fecha 28 de mayo del 2002, caso O. Ríos contra Benatarco C.A) Esa sentencia no se ha emitido; una vez que conste a los autos la revisión de la experticia complementaria del fallo que determine con exactitud, cual es el monto condenado, es a partir de allí que la parte puede apelar.

Lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar es la impugnación denominada por el propio Código: reclamación. Entiende este Juzgador que la parte demandada cuando diligencia en fecha 09 de mayo de 2006, impugnó la experticia complementaria del fallo, y luego apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por falta de fundamentación del mencionado recurso.
En este caso, no se requiere mayor fundamentación, y tal como consta de la diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, se alegó por exageradísima la experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BLANCA ELISA REYES QUIROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 25de mayo de 2006 que declaró sin lugar la impugnación y confirma la experticia complementaria. Segundo: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 25 de mayo de 2006, y se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a efectuar la revisión de la experticia complementaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000562

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”