REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes (25) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000614
PARTE ACTORA: MAYRA ELISABETH ESCALONA PIRELA, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.670.757
PARTE DEMANDADA: LA NUEVA TELEVISION DEL SUR, C.A, (TV.SUR) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 14-A-Sgdo, en fecha 28 de enero de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PAOLA ANTONELLI, BERQUIS RODRIGUEZ RIVAS, HECTOR MARTIN LOYNAZ RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.798, 24.011 y 56.522 respectivamente.
ASUNTO: Calificación de Despido
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de junio de 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves (29) de junio de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
El día 29 de junio de 2006, oportunidad para la audiencia de apelación, se prolongó para las testimoniales de los ciudadanos Pedro Ramon Zapata, Yorkina González, Yajaira Morao Marcano, Guillermo Colmenares y José Luis Cevallos, quienes se llamó a presentarse para la continuación de la audiencia el día 10 de julio de 2006, a las 2:00 pm.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Mayra Elisabeth Escalona De Ugueto, parte actora en el presente juicio, asistida de la ciudadana Dina Macchia, fundamentó el recurso de apelación, y en síntesis expresó: “Para la fecha de la audiencia preliminar, no se encontraba asistida por abogado y tuvo que revocar el poder por exigencias económicas que no podía cubrir, no dispone de trabajo desde hace 5 meses y no devenga salario. Para el momento en que se revocó el poder venía presentando problemas de salud, motivo de operaciones de cirugía mayor, no tiene tiroides, ni paratiroides, y al no tener salario tuvo que cubrir los medicamentos. El problema tiroideo e hipocalcemico presenta características de problemas motores, problemas depresivos, no son producto solo de estar desempleada y tener dos hijos que mantener, sino, las dos cosas por sí mismas causan efectos depresivos. Los medicamentos son de por vida y cada tres meses, y estuve dos meses y medio sin tomarlos. Yo no desistí, sino por problemas de salud y económicos provocaron mi inasistencia al acto de que para esa fecha se iba realizar.”
La abogada que la asistió expresó que existió una fuerza mayor que le impidió: hipocalcemia e hipotiroides, acudir a la audiencia preliminar. De los informes médicos que se incorporan consta la enfermedad.
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada expresaron que, el 17 de mayo de 2006 revocó el poder, lo cual, no consta en el expediente, no teniendo efecto. El 17 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Superior sentenció en un asunto en que debe fundamentarse la apelación para el control de la contraparte, lo cual, no existió aquí. En caso de ser válida la revocatoria del poder, tuvo la parte 18 días para buscar abogado. De las pruebas no se desprende que hubiese ese mismo día acudido a cita médica, los reposos son uno posterior, y otro anterior, a la fecha de la audiencia.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Folios 37 y 42, documentos denominado CONSTANCIA, suscritos por la ciudadana Yoryma Gónzalez el 20/05/2006 y 29/06/2006. Aún cuando en la continuación de la audiencia de apelación fue llamada a declarar la ciudadana Yoryma Gónzalez, se dejó constancia de su no presencia. En consecuencia, no puede atribuírsele valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Folios 38 y 39, contentivo de constancia suscrita por la ciudadana Yajaira Marcano y factura consulta Funda farmacia El Valle por un monto de 85.703,00 bolívares. La ciudadana médico cirujano Yajaira Marcano se hizo presente en la audiencia de apelación, a quien se le puso a la vista la documental y dijo reconocer su firma. Manifestó la ciudadana Yajaira Marcano de las preguntas que le hiciera el Juez que, la ciudadana accionante se presentó ese día, que no le hizo chequeo médico, solo fue un operativo y referencia, y no tenía los medicamentos en ese momento por lo costoso, y que, observó fue una angustia, no es especialista en la materia y le expidió la orden para los paraclínicos.
Documentales cursantes 40, 41, contentivas de constancias médicas suscritas por terceros. Aún cuando las presentes documentales no fueron ratificadas por quienes las suscriben, nada aportan al juicio, en consecuencia se desechan del proceso.
CAPITULO IV
MOTIVACION
Alegó la accionante, como causa al no acudir a la audiencia preliminar la falta de dinero para comprar medicamentos. Indicó que, los medicamentos son permanentes por la patología médica que sufre (hipotiroides e hipocalcemia), que, la no ingesta de ellos ocasionó problemas a la hora de desplazarse y problemas depresivas; la condición económica en la que quedó a la terminación de la relación de trabajo en el año 2006, con la empresa demandada, y que, es madre de dos hijos, y sustento de hogar.
Incorporó como prueba de esa limitación para la compra de esos medicamentos, la documental contentiva de trámite ante el Distrito Sanitario número N° 4, en el Valle, -folio 38- en la que en fecha 13 de junio de 2006, se le dotó de medicamentos, los cuales, fueron entregados por donación de un monto de ochenta y cinco mil setecientos tres (85. 703,00) bolívares. Cursa al folio 39 del presente expediente factura de consulta por el Distrito Sanitario N° 4, por la cantidad de 85.703,00 bolívares, así, como orden suscrita por la ciudadana médico Yajaira Morao Marcano, en la que la refiere al Doctor Wilian Freite, Director Distrito Sanitario N° 4, El Valle.
En la audiencia de apelación habiendo sido interrogado a la ciudadana Yajaira Marcano, por parte de este Juzgador en el marco de la audiencia, reconoció la firma suscrita en la documental cursante al folio 38, de su puño y letra, y que ello, fue con ocasión a un operativo que se realizó en la zona de Santa Mónica, con el fin de atender problemas de salud. En ese operativo se presentó la ciudadana accionante con ciertos temblores y con un cuadro de angustia, quien le relató a la médico-cirujano el problema que pasaba en ese momento, refiriéndola a otro médico para la dotación de los medicamentos. Con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana Mayra Escalona tramitó una donación de medicamentos por parte del Distrito Sanitario N° 4, en referencia a un operativo social realizado por la Alcaldía Mayor. ASI SE DECIDE.
Quedando determinados los hechos, el primer elemento a analizar, según las pautas delineadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso, JORGE LUIS ECHEVERRÍA MAÚRTUA, contra EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A. (ENCO, C.A.), será, de aquí en lo sucesivo, lo siguiente:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
En este sentido observa este Juzgador que la parte accionante señaló que, hubo una falta de medicamentos. Sin embargo, ¿existió una relación causal entre la falta de medicamentos, la imposibilidad de desplazarse y la imposibilidad de presentarse en la audiencia preliminar el 05 de junio de 2006?
El operativo se realizó el 20 de mayo de 2006, tal como lo testificó la ciudadana médico Yajaira Morao, en consecuencia, tiene que verse a la luz de los otros elementos enumerados por la Sala de Casación Social.
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal
Como segundo elemento, la oportunidad de la audiencia para el 05 de junio de 2006, se dio de la certificación que hizo el órgano de la secretaría, en fecha 19 de mayo de 2006. En tal sentido, observa este Juzgador que cuando la ciudadana accionante acude a consulta para la donación de medicamentos, acude con sus propios medios, tal como lo manifestó la ciudadana médico en la audiencia de apelación.
La fecha del 20 de mayo de 2006, es con posterioridad al transcurso del lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte la ciudadana accionante, nombró a dos apoderados para conocer de la causa, lo cual, consta del poder otorgado al folio 10 del presente expediente.
En este sentido cursa a los autos, al folio 32, comunicación de fecha 17 de mayo de 2006, y que fuera dirigida a los ciudadanos Pedro Zapata y a Carmen Rodríguez, en la cual, se les indicó la revocatoria del poder apud acta que le fue otorgado para la defensa de sus intereses en este asunto, por los problemas económicos en ese momento.
En dicha comunicación señaló por testimonio el ciudadano Pedro Zapata, que reconoce la firma que aparece suscrita y la fecha de recibido el 17 de mayo de 2006, y que fue elaborada en su propio despacho. El abogado Pedro Zapata manifestó en la audiencia que orientó a la ciudadana Mayra Escalona a que presentara esa revocatoria de poder a los autos del presente expediente. Sin embargo, observa este Juzgador, que dicha revocatoria es presentada con posterioridad al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la cual, se hizo el día 12 de junio de 2006, mediante diligencia de apelación contra el acta de fecha 05 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido observa este Juzgador que, si bien es cierto la ciudadana accionante presentó problemas económicos, motivo, que obligó a revocar el poder al abogado Pedro Zapata. Tal como lo manifestó el abogado, fue producto de un cobro de unos emolumentos que no le pudieron ser satisfechos por sus actuaciones, sin embargo, dicha revocatorio fue de fecha 17 de mayo de 2006, es decir, con dos días de anterioridad al momento en que comenzó a correr el lapso para la comparecencia.
Es decir, que la ciudadana Mayra Escalona con la diligencia de un buen padre de familia, - bonus paeter familaei- tuvo ante la orientación que le hizo su anterior apoderado judicial, Pedro Zapata, la obligación no sólo de hacer del conocimiento del Tribunal y de la contraparte, la revocatoria del poder, sino, también la obligación de buscar o procurar la asistencia, de cualquier abogado, o en todo caso, acudir a los Tribunales a efecto de verificar el día de la audiencia preliminar, y defender sus intereses en ese sentido. ASI SE DECIDE.
Aún cuando la comunicación aparece fechada 17 de mayo de 2006, dicho documento privado solo surte efectos entre las partes en cuanto a la fecha, pero, los efectos frente terceros, operó, una vez, que constó a los autos del presente expediente, el 12 de junio de 2006. Por tanto, mal puede la ciudadana Mayra Escalona, pretender desprender efectos frente a terceros de una consignación que hizo de dicha documental, en fecha 12 de junio de 2006, puesto, que para los efectos de cualquier tercero, esta documental tiene efectos a partir de ese momento.
Mucho más cuando la ciudadana accionante alegó que carecía de abogado al momento de la audiencia preliminar, sin embargo, para efecto de los autos ella tenía nombrado dos apoderados judiciales, no solo Pedro Zapata, sino, Carmen Rodríguez, tal como se evidencia al folio 10 de las actas del presente expediente. No aparece de las actas del expediente documental alguna, antes del 12 de junio de 2006 que hubiera revocado el poder.
El segundo elemento a ser tomado en cuenta por parte de los Juzgadores, se haya verificado, toda vez que la imposibilidad de cumplir tan obligación, en ese sentido, se dio antes del 19 de mayo de 2006, es decir, antes de la fecha de la certificación, y no solo ello, la ciudadana apelante debió acudir ante el Circuito Judicial y comunicar su situación.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer:
Se pregunta este Juzgador era posible subsanar la ausencia de abogado? La repuesta; es claro que si. Tanto es así, que en la audiencia de apelación la ciudadana accionante, estuvo asistida de abogado, e, igualmente estuvo asistida de abogado al momento de interponer el recurso de apelación, contra la decisión contenida en el acta de fecha 05 de junio de 2006. Pero, más aún, la ciudadana accionante tuvo la capacidad de acudir al operativo social en la zona de Santa Mónica, a solicitar los medicamentos correspondientes a través del Distrito Sanitario N° 4, adscrito a la Alcaldía Metropolitana.
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Conforme a lo señalado, la causa de su incumplimiento obedece, efectivamente, a una conducta consciente; y aún cuando la voluntariedad podría quedar en entredicho, por lo que señaló la ciudadana accionante: su patología médica le impedía en un momento determinado tener un control de su conducta y desplazamiento. Sin embargo, observa este Juzgador, que ella tuvo la posibilidad el día 13 de junio de 2006, de recibir los medicamentos, tal como consta a los autos.
Pero en que fecha fue que la parte accionante interpone recurso de apelación? Consta al folio 31 del presente expediente, diligencia de apelación de fecha 12 de junio de 2006, es decir, un día antes del recibo de los medicamentos. Lo que quiere decir que, si pudo buscar un abogado para apelar, pudo también, comparecer a la audiencia preliminar y expresar su situación al Juez que no tenía abogado. La parte actora estuvo obligada a comparecer al inicio de la audiencia preliminar, y, no obligada a comparecer con un abogado, puesto, que en esos casos lo que hace el Juez es procurarle la asistencia de abogado a la persona que esté desprovisto de él, e, incluso, bajo el beneficio procesal de la asistencia gratuita. Es decir, la situación de falta de abogado no implicó la pérdida de sus derechos, sino, al contrario, existían mecanismo por los cuales podía defenderse.
Quedando demostrado que el 13 de junio de 2006, el Distrito Sanitario N° 4, suministró a la parte actora los medicamentos, no se entiende, entonces, conforme a la sana crítica como el 12 de junio de 2006, se hizo asistir de abogada, suscribiendo diligencia de apelación contra la decisión del Juzgado a-quo. Es decir, ya para esa fecha con todos sus inconvenientes la parte actora pudo buscar y procurar abogado, y los mecanismos en defensa de sus derechos. ASI SE DECIDE.
No observa este Juzgador, que la causa al incumplimiento no devenga de una conducta consciente y voluntaria del obligado. Entiende este Juzgador, que nadie quiere faltar o incomparecer a la audiencia, pero en este caso, no quedó demostrado conforme a los parámetros dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos que se exigen, 1.- la causa sea sobrevenida, 2.- que sea inevitable o imprevisible, y 3.- que no obedezca a una conducta consciente y voluntaria del obligado, es decir, que sea realmente a factores ajenos y externos a la parte, nada de ello observó este Juzgador en el marco de la audiencia de apelación.
Señaló la ciudadana accionante que la incomparecencia a la continuación de la audiencia de apelación de los ciudadanos Guillermo Colmenares y José Luis Cevallos, obedeció a inconvenientes que se le presentaron a uno y otro, por lo que no asistieron. Sin embargo, observa este Juzgador, que de la ciudadana Yoryina González, no se trajo justificación alguna por la cual no compareció a la audiencia de apelación para rendir su testimonio.
Pero, sin embargo en el folio 37, aparece con fecha 20 de mayo de 2006, es decir, de la misma fecha del operativo social, una constancia de la ciudadana Yoryina González, en la que se hizo constar que la ciudadana Mayra Escalona acudió a este centro presentando malestar generalizado asociado al no cumplimiento de tratamiento en la que se ajustaba la dosis y se le indicaba paraclínicos y controles.
Luego esa misma médico, Yoryina González es la que suscribe en fecha 29 de junio de 2006, una constancia en la que la ciudadana actora acudió a ese centro presentando malestar generalizado, decaimiento, trastorno de ansiedad, infiriendo su estado por descompensación post abandono de medicación, abandono del tratamiento durante 2 y 3 meses por problemas económicos ajustando la dosis y refiere paraclínicos.
En la declaración que diera la ciudadana Yajaira Morao, se constató que no hizo un examen médico con tal de la ciudadana actora, sino una referencia conforme a su especialidad en medicina familiar, y en atención a los problemas sociales de la zona como representante de la alcaldía metropolitana.
Sin embargo, con respecto a la ciudadana Yorkina González no se trajo ningún justificativo de porque no acudió a la presente audiencia; en lo que se refiere al ciudadano Guillermo Colmenares, quien fue el médico tratante y quien la operó, y el ciudadano José Luis Cevallos, quien en fecha 15 de junio de 2006, señaló el cuadro clínico de la accionante, observa este Juzgador que el cuadro clínico en principio, no es lo que está siendo sometido controversia, sino, si ese cuadro clínico le impidió acudir o defenderse en las distintas actuaciones procesales, lo que conforme a la sana crítica, si la parte recurrente pudo apelar el día 12 de junio de 2006, y la única comprobación que recibió medicamento fue el 13 de junio de 2006, no entiende, entonces, este Juzgador, porque no pudo acudir a la audiencia preliminar, con una fecha anterior como fue el 5 de junio de 2006. ASI SE DECIDE.
En razón de ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de junio de 2006,
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de junio de 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana MAYRA ESCALONA, contra LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR, C.A. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de junio de 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los martes (25) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000614
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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