REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles (26) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000630


PARTE ACTORA: RUBEN MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad,
Domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad N° 7.428.859

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ASDRUBAL SALAZAR
HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 3.430.

PARTE DEMANDADA: BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil originalmente constituida conforme a las leyes de Inglaterra y domiciliada en Venezuela, conforme se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 207-A-Pro, de fecha 10 de septiembre de 1998; y CORPORACION EVASILICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo941-A, de fecha 22 de julio de 2004; CONSOLIDADA DE ENERGIA Y LUBRICANTES C.A. (CENERLUB C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 23, Tomo 266-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ y ANDRES CARRASQUERO STOLK, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.742 y 95.070, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 13 de junio del año 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha treinta (30) de junio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes once (11) de julio de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Expresó el apoderado judicial del actor que apeló del auto que negó la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la audiencia preliminar. Las partes habían acordado la suspensión del curso del proceso hasta que el 31 de mayo inclusive, de esa misma manera lo homologó el Tribunal el 02 de mayo, sin embargo, en ese mismo auto de homologación el Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia para el mismo 31 de mayo, fecha en la cual, se había decidido por las partes que el juicio permanecía suspendido hasta esa fecha inclusive. Ese acto es nulo habida cuentas estaba suspendido y solicité considerar la reposición de la causa al estado que el Juez en el error que hubo incurrido podía subsanarlo. El Juez negó esta posibilidad de reponer la causa por considerar que debió apelarse y no solicitar la reposición, la apelación era un retardo inútil y consideré que con la solicitud el Juez pudo resolverlo y por ello insisto en la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte la parte demandada presente en la audiencia de apelación manifestó en síntesis que, ambas partes diligenciaron acordando la suspensión, que no se realizara la audiencia el 02 de mayo, que se homologara y que se fijase por auto expreso la nueva fecha de la prolongación. El 02 de mayo el Tribunal fijó la audiencia para el 31 de mayo las partes tenían la obligación de revisar el expediente, se celebró la audiencia y no se apeló dentro del lapso, las partes estaban a derecho y luego se solicitó la reposición. Ya existe una sentencia definitivamente firme porque no se apeló, y no se puede revocar mediante otro auto, no existe violación al orden público ni violación al derecho a la defensa. La suspensión fue en 9 juicios similares, y un asunto está en juicio en espera de decisión que afectará a los otros 8 restantes; todos esos juicios se han venido suspendiendo y no fue posible la acumulación.

CAPITULO III
MOTIVACION

Los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2006, expresaron lo siguiente:
“Las partes de común acuerdo hemos convenido en suspender la presente causa hasta el 31 de mayo de 2006, en el entendido que la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 02 de mayo de 2006 no se realizará. En este sentido, solicitamos a este Despacho se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente suspensión. Finalmente, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva fija por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en este procedimiento para fecha posterior al 31 de mayo de 2006.”
(Subrayado nuestro)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé norma procesal sobre suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes, por consiguiente, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez, a falta de norma, acudir a disposiciones procesales por vía de analogía y aplicar la norma al caso concreto; sin embargo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del principio de división de poderes, que no le es dado al Juez proceder a legislar, por lo que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente faculta al Juez del Trabajo, buscar normas análogas no contrarias a los principios de la Ley, -artículos 2 y 3 LOPT- como cualquier otro contenido del mismo texto, y aplicar esa norma procesal. La norma procesal por excelencia en la materia es la del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo que se refiere a la suspensión de la causa, artículo 202 parágrafo segundo.

Ese artículo dispone en su parágrafo segundo que:
“Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”

Observa este Juzgador que, las partes acuden ante el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitando la suspensión de la causa hasta el 31 de mayo de 2006 y la fijación por auto expreso de una nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar para una fecha posterior al 31 de mayo de 2006.

En consecuencia, lo que ambas partes indicaron con la suscripción de la diligencia de fecha 27 de abril de 2006, fue la voluntad de ambos de suspender el curso de la causa; es decir, fue expresa la voluntad de ambas partes y, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil debió interpretarse por el juez “que inclusive el 31 de mayo de 2006 fuera incluido dentro del lapso de suspensión”.

Aún más, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 27 de abril del presente año, por los abogados Asdrúbal Salazar, apoderado de la parte actora, y de la abogada María Maldonado, su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión hasta el 31 de mayo de 2006, ambos fechas inclusive, este Tribunal HOMOLOGA LA SUSPENSIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.

Se aprecia entonces, que el propio auto reconoce que ambas fechas inclusive se encontraban dentro del lapso de suspensión acordado y por tanto efectúa la homologación en los términos expuestos por ambas partes. El auto dictado no dice que ello no fuese correcto, no motiva, ni explica que la diligencia o solicitud fuese contraria a derecho, aplica, incluso, con vista a la diligencia presentada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, homologando la suspensión en los términos expuestos por las partes. Sin embargo, observa este Juzgador que el Juez aquo cometió un error en el mismo auto, cuando en vez de fijar la audiencia en días posteriores al 31 de mayo de 2006, procedió a fijar la audiencia para ese mismo día 31 de mayo de 2006, a las 2:00 pm, fecha y hora en la cual la causa se encontraba suspendida conforme al propio auto de homologación.

De acuerdo al principio de celeridad jurídica y de certeza para las partes, los apoderados judiciales en resguardo de los intereses de sus representados, deben ser diligentes en su actuación, por lo que si en el caso particular, se acordó la suspensión de la causa, ambos apoderados judiciales debieron prever que a partir del día hábil siguiente al 31 de mayo de 2006, -es decir, el día 01 de junio de 2006- la causa se reanudaría, por lo que si bien es cierto, hay una falta de diligencia del apoderado judicial del accionante a partir del 31 de mayo de 2006, -fecha en que la causa, quedó reanudada-, tenía él, en cualquiera de los días posteriores, la obligación de revisar el expediente a fin de constatar la fecha de la esperada continuación de la audiencia preliminar, es decir, que ello le hubiese permitido percatarse del error cometido por el Juez aquo, y no presentarse el día 9 de junio de 2006, precluido ya el lapso de apelación en contra del acta del 31 de mayo de 2006.

Pero, aparte de ello, también es cierto, que existe un error en el auto dictado el 02 de mayo de 2006 en que se acordó la suspensión hasta el 31 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, pero, luego fijó para ese mismo 31 de mayo la prolongación de la audiencia, y que ese error violenta la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, toda vez que, las formas fijadas para seguir el procedimiento en cuestión deben ser observadas de manera estricta, (Vid. Sentencia N° 2803 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Panadería Delicatesses Miccher I C.A.) En consecuencia, este Juzgador considera, entonces, que el auto dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución violó la garantía del debido proceso, y el orden público, por lo que siendo verificada la violación, debe forzosamente conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, (Vid Sentencia de fecha 18/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Said Jose Mijova Juarez), declararse la nulidad del acta de fecha 31 de mayo de 2006, por haberse celebrado el acto de audiencia preliminar en un día que no correspondía celebración de audiencia alguna, toda vez, que las partes habían decidido de mutuo acuerdo suspender el transcurso de la causa incluyendo ese día y así había sido homologado por el Juez aquo. ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello, al haberse celebrado la audiencia el 31 de mayo de 2006, no sólo se violenta la garantía al debido proceso sino también vulnera el derecho a la defensa de las partes, al celebrar la audiencia sin que estuvieran a derecho ambas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ASDRUBAL SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de junio del año 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia, SE DECLARA NULA el acta levantada en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO y SE REPONE la causa al estado que el Juez Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije una nueva oportunidad, con día y hora, para la prolongación de la audiencia preliminar. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los miércoles (26) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000630

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”