REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000449

PARTE ACTORA: Federico Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 277.888.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Eduardo Díaz Ayala, Oscar José Lovera Peñaloza y Yamileth Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.235, 54.629 y 73.003 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Distribuidora Inok, C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-10-1998 bajo el N° 9, Tomo 257-A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Lander y Josefina Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.167 y 69.202 respectivamente.


ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO:
Apelación formulada por el abogado Oscar Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 26 de abril de 2006, en la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) por distribución aleatoria, fue recibida la presente causa.

En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), se dio por recibido el presente asunto, siendo fijada la audiencia para el 30 de junio del año dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.. El día fijado para la audiencia de apelación, se anunció dicho acto, dejándose constancia de la presencia del abogado Oscar José Lovera, apoderado judicial de la parte actora recurrente. En el acta de fecha 30 de junio de 2006, el Juez haciendo uso de la atribución conferida en la Ley, prolongó la audiencia para interrogar a los ciudadanos médicos María Blanco y José Marcano, a quienes ordenó notificar.

Siendo el 12 de julio de 2006 la oportunidad la continuación de la audiencia de apelación, se dejó constancia en acta de la no presencia del apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La comparecencia a cualesquiera de las audiencias previstas en el desarrollo normativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comporta una obligación de naturaleza absoluta cuyo incumplimiento deriva en un cúmulo de situaciones de orden procesal verdaderamente adversas para la parte requerida. (Sentencia N° 627, de fecha 09/06/2004, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La falta de comparecencia supone lógicamente una carga de comparecer, por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el proceso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta incomparecencia asume el significado de incumplimiento de su deber procesal, ya que afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado el efecto legal del desistimiento por la no comparecencia del accionante.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, en virtud que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el autor Iván Darío Torres: “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración, tres de sus pilares fundamentales y es por aplicación de estos principios que en el procedimiento se estableció la carga procesal al demandante, quién debe comparecer a la audiencia preliminar en todas y cada una de sus prolongaciones y de no hacerlo, se presume su falta de interés en proseguir la causa, es decir su desistimiento, presunción que sólo admite prueba en contrario demostrando fehacientemente, el hecho fortuito, la causa de fuerza mayor y una eventualidad del quehacer humano que aún cuando fuese previsible y evitable sin embargo traiga consigo una carga irregular y compleja, que no le permitió acudir a la fecha y hora fijadas por el Juez.

En el caso concreto, la parte demandada apeló de la decisión contenida en el acta de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Juzgado Superior fijó mediante Auto expreso de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006) la celebración de la audiencia oral para el día viernes treinta (30) de junio de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m., en esa fecha, el Tribunal se constituyó y en el acta correspondiente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente. Luego por la atribución conferida en la Ley, el Juez ordenó la diligencia probatoria de hacer comparecer para el día 12 de julio de 2006 a los ciudadanos médicos tratantes, María Blanco y José Marcano, quienes no se presentaron en la audiencia, al igual que el apoderado judicial de la parte demandante.

La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera esta alzada que si no se declara desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, se violaría una norma de orden público, tal y como lo ha indicado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (R.C.L. N° AA60-S-2004-000420).

Consta en el acta de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), levantada con motivo de la audiencia oral en el procedimiento de segunda instancia, que la parte apelante no compareció, configurándose el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior debe considerarse desistido el recurso de apelación.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 26 de abril de 2006, en la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 26 de abril de 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-


HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP N° AP21-R-2006-000449






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”