REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas treinta y uno (31) de Julio de 2006.
196° y 147°

EXP N° AP21-L-2006-000870

PARTE ACTORA: TERESA IBETH CUEVAS NIETO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.508.954

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VELO RONDON y JESMAR RODRIGUEZ CISNEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 109.306 y 114.768, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: ARTURO GARY ABREGU MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.754.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 23.146.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 27 de junio de 2006.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana TERESA IBETH CUEVAS NIETO contra ARTURO GARY ABREGU MALDONADO.

Recibidos los autos en fecha 30 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de junio de 2006, que el Juez declaró lo siguiente:

“…En virtud que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, no contiene la promoción o identificación de medio probatorio sobre el cual este Juzgado pueda pronunciarse, ni pruebas que pudiesen evacuarse en el desarrollo de la audiencia de juicio, no corresponde a este Juzgado de Juicio el conocimiento de la presente causa, ya que en el caso de marras no aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la remisión del expediente a los Juzgados de juicio por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia preliminar, cuando las partes han promovido pruebas, correspondiéndole al Juzgado mediador aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo dicho Juzgado pronunciarse respecto a la admisión de los hechos.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se pronuncie respecto a la admisión de los hechos habida en el presente proceso”


En base a dicha decisión el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró:

“…considera este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que de acuerdo al contenido de la sentencia en comento, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, revestirá carácter relativo, caso en el cual el Juez de Sustanciación, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, por lo que, a criterio de quien aquí juzga, considera que el Tribunal competente para decidir el caso en concreto es el de Juicio y no el de Sustanciación.”

Así las cosas esta Alzada observa:



Es importante indicar que el Doctor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL., hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.-


Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.

Ahora bien, en el caso de autos el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil viene a constituir el único articulo mediante el cual se reguló el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.



Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto en fecha 07 de junio de 2006, en la cual repone la causa incoada por la ciudadana Teresa Ibeth Cuevas en contra del ciudadano Arturo Gary Abregu Maldonado, al estado procesal que consideró pertinente y que explicó en la decisión; pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, (caso: Felix Ramón Solórzano Cordova), se ha pronunciado sobre las funciones exclusivas del Juez de Sustanciación, de la siguiente manera:
“la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.”

En el caso subjudice la parte demandada promovió pruebas con la siguiente formula:
“Me acojo a la pluralidad de pruebas que puedan producirse en el juicio oral y público que se realice en el presente proceso, a fin de demostrar que la ciudadana Teresa Ibeth Cuevas Nieto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.508.594, que los pretendidos derechos de prestaciones sociales que demanda contra mi representado no son ciertos como lo alega ella en su escrito de demanda.”

Formula empleada por el actor que la Jueza de Juicio consideró como vacia de contenido o identificación de medio probatorio sobre el cual el Juzgado pudiese pronunciarse, lo cual sería correcto, siempre y cuando la parte actora no hubiese promovido prueba alguna, pero es el caso contrario, ya que la parte actora promovió las siguientes pruebas: Testimoniales en seis testigos, Informe a la Agencia Kino Tachira, Prueba de Exhibición del libro de control de horas extras; y que según el actor sirve para precisar entre otras condiciones el salario percibido; por lo que conforme al principio de comunidad de la prueba, era necesario para la Jueza de Juicio pronunciarse sobre las mismas, e incluso, conforme al imperativo legal contenido en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Juicio esta en la obligación de inquirir la verdad y ordenar la evacuación de cualesquiera probanzas que fueren necesarias para decidir conforme a esa verdad, la cual no debe entenderse como únicamente inclinada a favorecer a la posición del trabajador, ya que ello iría en contra de la garantía de imparcialidad que caracteriza a la jurisdicción laboral conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del propio artículo 49 de la Constitución de la República sacrificando el ideal de justicia contenido en los artículos 26 y 257 eiusdem ; puesto que sólo en caso de duda es que se favorecerá la posición del trabajador en la valoración de las pruebas. Por otra parte, siendo fundamental para el funcionamiento del sistema procesal laboral que el Juez de Sustanciación obtenga la conciliación para evitar el litigio, y ante el creciente número de causas que cursan por ante los Juzgados de Sustanciación, con el consiguiente incremento de actividades para el Juez de Sustanciación, como son: Audiencias Preliminares y las prolongaciones de las mismas, Despachos Saneadores, Proveer sobre medidas cautelares, Ejecuciones de sentencias, Sentencias por admisiones de hecho producto de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar; sería un serio descalabro que obraría en contra de la fase de mediación, que también se les atribuyese a los Jueces de Sustanciación las decisiones en aquellos casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia, donde evidentemente hay material probatorio que analizar conforme al supuesto relativo de la confesión y el derecho a la defensa que reviste al demandado para desvirtuar lo alegado por el demandante mediante prueba en contrario. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Que el competente para conocer de la presente causa a los efectos del control y contradicción de la prueba, lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 07 de junio de 2006 en la que ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se pronunciara sobre la admisión de los hechos; por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que siga conociendo de la presente demanda incoada por la ciudadana Teresa Ibeth Cuevas Nieto contra Arturo Gary Abregu Maldonado.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006. Años 196º y 147º.


JUEZ TITULAR

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA.


NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.




MAG/
Exp N° AP21-L-2006-000870



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”