REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de Julio de 2006
195º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000715

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de junio de 2006.

RECURRENTE: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 20.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley efectuado en fecha 03 de julio de 2006, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogado GLORIA GALEANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 20.299, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó oír la apelación por considerar un auto de mero trámite.

Recibidos los autos en fecha 07 de julio de 2006, se dio cuenta al Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso, una vez recibidas las copias correspondientes.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión a hacer las siguientes consideraciones:


Capítulo I
De la figura del recurso de hecho.

El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En consecuencia, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Así se resuelve.

Capítulo II
Del auto que negó la apelación

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de mayo de 2006, en el cual se fijó para el día viernes veintisiete (27) de octubre de 2006, a las 2:00pm, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El auto apelado de fecha 10 de Junio de 2005, es del tenor siguiente:

“…Vista las apelaciones interpuesta en fecha 21 y 26 de junio de 2006, por la abogada GLORIA GALEANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, este Juzgado observa lo siguiente: que dicho auto es de mero tramite, el cual busca el impulso del proceso, el cual no causa gravamen irreparable a las partes, en consecuencia este Juzgado niega dichas apelaciones…”




Capítulo III
Consideraciones para decidir.

En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido a los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias que en cumplimiento de una norma, a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, y que los mismos no implican la decisión de una cuestión controvertida. Así mismo, se ha entendido a los autos de mero trámite como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso.
La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica “es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente".
El hombre posee una serie de derechos que le han sido reconocidos por el Estado desde el nacimiento de esta figura de organización social. La finalidad última del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentados sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho positivo vigente, general, heterónomo y equitativo.
La seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza. En alguna medida, una de las principales justificaciones de la existencia del Estado ha sido precisamente que, mediante el monopolio de la violencia, asegura la existencia de la sociedad y la paz interior. No sólo esto, sino que la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad permiten que los individuos se muevan dentro de un marco legal con igual libertad y autonomía y que realicen sus planes de vida. De ahí la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.
En base a lo anterior, es importante observa que efectivamente el a quo dictó un auto de mero trámite a los fines de asegurar la debida marcha del procedimiento, lo cual no le causa un perjuicio a ninguna de las partes, sino todo lo contrario darle seguridad jurídica a las partes para que conozcan la oportunidad de realización de la audiencia.

Establecido lo anterior esta Superioridad concluye en que el a quo actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la abogado GLORIA GALEANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por lo que el Recurso de Hecho interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo, por cuanto el auto del cual se apela, es decir, el auto en el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, es un auto de mero trámite, que no le produce un gravamen a las partes, y por lo tanto son inapelables. Así se decide.

En fecha 28 de Julio de 2005, la Jueza Segunda Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, ante un recurso de hecho que fuese interpuesto por la misma parte y contra el mismo auto, declaró sin lugar el recurso, por lo que este Juzgado Superior a efectos de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar sentencias contradictorias, decidió de manera idéntica el presente recurso con la misma motivación empleada por el Juzgado Segundo Superior; no sin antes señalar que es deber aperturar el procedimiento sancionatorio de multa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de determinar si hubo o no temeridad o mala fe en la doble interposición del recurso de hecho, lo cual dio origen al tramite doble del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado GLORIA GALEANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de Junio de 2006.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006. Años 195º y 146º.

JUEZ TITULAR.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA




Exp N° AP21-R-2006-000715