REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000649
SENTENCIA


Parte recurrente: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SINTRAMECA)

Recurrida: Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 2006.

Motivo: Recurso de Hecho

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006) se recibió el presente expediente, contentivo del recurso de hecho propuesto por el abogado Charles Giovanny Ramirez Sandoval, actuando como apoderados judiciales de la parte intimada en la causa principal signada con el número AP21-L-2005-004113 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2006. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006 se fijó el lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

I
Antecedentes
En fecha 14 de junio del año 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2005-00004458. En la decisión proferida, el Juzgado de Primera Instancia declaró que el recurso interpuesto se oía a un solo efecto; siendo que la sentencia recurrida (de fecha 06/06/2006), indicaba lo siguiente:

“DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el derecho a Cobrar Honorarios incoado por el abogado Jorge Luis Escalona, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Procedente como se declaró el Derecho de Retasa, al cual se acogió la parte intimada, se fija el noveno (9°) día hábil siguiente al de hoy a las 2:30 p.m. a fin que tenga lugar el Acto de nombramiento de Jueces Retasadores, debiendo consignar las partes en dicha oportunidad la constancia de aceptación del cargo respectivo”

Este Juzgado para decidir observa:
En el recurso de hecho presentado por la intimada, se indica que la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2006 debió haber sido escuchada en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, según el agravio que produce y el carácter de la decisión.

Se constata, de las actas que cursan en el presente expediente que, la sentencia recurrida declaró el derecho del abogado Jorge Luis Escalona a cobrar honorarios, por lo que estando dentro de la primera fase del juicio de intimación de honorarios, como lo es la declarativa y conforme a las reiteradas decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra conformado por dos (2) etapas, una declarativa, en la cual el juzgador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y otra ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, esta es la llamada fase de retasa; es evidente que la sentencia apelada tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que causa gravamen irreparable, la cual es recurrible en ambos efectos.

En tal sentido, respecto a dicho procedimiento se pronunció la Sala Civil mediante sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), en la cual se expresó:

“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.

Por lo que resulta concluyente que la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Juicio, que declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado JORGE LUIS ESCALONA contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA), tiene la naturaleza de definitiva en lo que respecta a la fase declarativa del procedimiento de intimación, y por tanto causa gravamén irreparable, debiendo oirse el recurso de apelación en ambos efectos, conforme a los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado Charles Giovanny Ramirez Sandoval, actuando como apoderados judiciales de la parte intimada en la causa principal signada con el número AP21-L-2005-004113 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2006 que oyó a un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2006, en consecuencia: Segundo: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oiga la apelación interpuesta por la parte intimada contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2006 que declaró el derecho a cobrar honorarios del abogado Jorge Luis Escalona, en ambos efectos.




REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000649


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”