JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000666
PARTE ACTORA: ENNEIDA AURELIA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.260.197.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 100.611.
PARTE DEMANDADA: CATIVEN, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Enneida Vásquez, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Luís Nuñez, contra el acta de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Enneida Vásquez contra la empresa Cativen, S.A.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, inserto a los folios 13 y 14, apela del acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, indicando:
“Dicha incomparecencia se debe a que en reiteradas ocasiones me dirigí al Archivo General del Tribunal, para saber el estado de mi Causa y tener conocimiento de cual era el momento en que el Secretario, certificaba la actuación del Alguacil notificando a la empresa; NUNCA se encontraba en el Archivo, el físico del expediente, al dirigirme a la Oficina de Atención al Público (OAP) para constatar por sistema, ya que este medio debe tener de igual manera todas las actuaciones que se encuentren en el expediente, es un hecho público y notorio para las personas que se encuentran dentro del ámbito laboral que este debería ser un medio confiable ya que en muchos casos como en el mío hoy no se tiene acceso al físico del expediente. en ninguna oportunidad queda demostrada la Certificación por parte del Secretario para que empiece a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, cabe destacar que hasta el día de ayer Veintiuno de junio del presente año fue que pude tener acceso al expediente y observe la ya descrita irregularidad que en el físico del expediente se encuentra la certificación por parte del Secretario pero esta información no concuerda con lo que señala el sistema quedado en un estado totalmente de indefensión por lo tanto solicito muy respetuosamente la reposición de la causa al estado de la Celebración de la Audiencia Preliminar.”
El acta apelada, cursa al folio 11 y dice:
“En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la misma; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
En la audiencia de parte en el Superior, la demandante-apelante, por intermedio de su apoderado judicial alegó que no había comparecido a la audiencia preliminar porque en varias oportunidades había solicitado el expediente y no fue posible revisarlo, además la certificación del secretario no concuerda con lo que señala el sistema de computación. Preguntó al secretario de guardia de la URDD y éste le informó que estaba la constancia en el Juris 2000 pero no se diarizó, lo cual causa un daño irreparable al actor, en base a ello solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar existen normas procesales que así lo contemplan; también la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha ocupado de ello; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo asimismo se han pronunciado sobre la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar.
En relación con este punto –incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar-, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
En efecto el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza en su Parágrafo Segundo:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (…)”
Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:
“Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 114).
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:
“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la obligación, por parte del accionante, de acudir puntualmente a la audiencia preliminar; así lo exige el artículo 130 y viene considerado en la exposición de motivos de dicha Ley. También contempla la disposición anotada, que el Superior podrá revocar la decisión de la primera instancia que acordó la admisión de los hechos, cuando en su criterio existieran suficientes y justificados motivos para no comparecer a la audiencia preliminar, pero, en todo caso, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que un hecho pueda ser calificado como caso fortuito o de fuerza mayor, se requiere, no sólo que sea imprevisto, sino que sea imprevisible.
Observa esta alzada que cursa a los autos copia certificada relativa al libro de préstamos de expedientes del Archivo Sede, del cual se puede evidenciar que desde el 18 de mayo de 2006 –fecha de la consignación de la notificación practicada por el alguacil- hasta el 16 de junio de 2006 –oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar-, la ciudadana Mariana Cárdenas en fecha 01 de junio de 2006, y el ciudadano Andrés Carrero en fecha 14 de junio de 2006, solicitaron el expediente AP21-S-2006-001018, como consta de las copias certificadas que cursan a los autos -folios 22 y 23-, solicitadas por oficio por este Juzgado Superior.
Por otra parte, al realizar una revisión del sistema JURIS 2000, se advirtió que la actuación –constancia que deja el Secretario sobre la notificación- no está reflejada en el Libro Diario de Actuaciones del 02 de junio de 2006 –folio 25 al 27-, encontrando ese día 21 actuaciones –páginas 479 a 481-, pero ninguna referida al expediente AP21-S-2006-001018.
Además, se procedió a verificar la actuación en la OAP (Oficina de Atención al Público) y no aparece reflejada tal actuación, esto es, que de solicitar cualquier usuario la información al personal de la OAP, la respuesta sería que todavía no se ha dejado constancia por el Secretario.
Como fácil resulta concluir, el Secretario realizó la actuación, pero no la registró en el diario y, por ello, no se refleja en la información de que dispone la OAP. Esta omisión, imputable únicamente al Secretario, surge de la propia administración, por lo que forzoso resulta proceder a su corrección, declarando con lugar la apelación y reponiendo la causa al estado que el Secretario, de haberse cumplido con las actuaciones relativas a la notificación de la demandada, deje constancia, asentándolo en el diario, de manera que se pueda observar por el sistema JURIS 2000 en la OAP y comience a transcurrir el lapso de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, declarándose también la nulidad de la actuación llevada a cabo 16 de junio de 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de lo cual se encuentran a derecho las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la declaratoria del Tribunal de la primera instancia que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, REPONIÉNDOSE la causa al estado que el Secretario, de haberse cumplido con las actuaciones relativas a la notificación de la demandada, deje constancia, asentándolo en el diario, de manera que se pueda observar por el sistema JURIS 2000 en la OAP y comience a transcurrir el lapso de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, declarándose también la nulidad de la actuación llevada a cabo 16 de junio de 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de lo cual se encuentran a derecho las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana Enneida Vázquez contra la empresa Cativen, S.A.
Se revoca el auto apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO BOSCÁN RINCÓN
En el día de hoy, diez (10) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO BOSCÁN RINCÓN
JGV/abr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000666
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