JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000602
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE RIOS RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.223.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN HUERTA, JUAN CARLOS CHACÍN, EDGAR CHACÍN y RAFAEL SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 43.312, 70.350, 5.008 y 38.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN TEODORO BRANGER MORENO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.868.440, MEDIA PROJECTS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el N° 714, Tomo 1, Adicional 14, MÍA PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el N° 38, Tomo 157-A. y PROMOCIONES PRIZES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL, ALVARO BADELL, MARÍA GRAU, CARMELO DE GRAZIA, HORACIO DE GRAZIA, DAVID MÁRQUEZ y ÁNGEL VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 19.626, 62.667, 84.032, 104.502 y 85.026, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El Tribunal de la primera instancia, por decisión de fecha 01 de junio de 2006, se pronunció declarando sin lugar la demanda incoada y condenando en costas al accionante.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006, apeló de la mencionada decisión.
La parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en la alzada, expuso que las pruebas evidencian que se cumplieron con los elementos para considerar al actor como un trabajador; hubo relación personal desde el año 1994 y suscribió contratos hasta el 2004; el salario se lo pagaba Mia Publicidad, C.A. y Promociones Prizes, C.A.; desde el año 1994 hasta el 2004 percibió un salario fijo mensual pagado al final de cada mes sin interrupción; siempre la demandada le aumentaba el salario; de los contratos se evidencia que estaba bajo subordinación de la empresa, pues le señalan dónde debía estudiar las carreras; debía estudiar las carreras y narrarlas; se dan los elementos de la relación de trabajo tenemos prestación de servicio personal, subordinación y salario, además había ajenidad pues prestaba el servicio para la demandada no para sí mismo; había un pago constante durante todos los meses; era imposible narrar 16 carreras en una mañana, había que estudiar la narración, no podía hacerse todo en un solo día por ello se reunían dos o tres veces a la semana.
La parte demandada expuso como defensa que el actor analizaba las carreras y podía en pocos minutos montar las carreras; podía programar las vacaciones; fijaba con un tercero el lugar donde debía hacer las grabaciones; prestaba servicios para otros entes como radios y narraba carreras en el hipódromo, era productor independiente; los contratos evidencian que había relación comercial de honorarios profesionales; nunca reclamó prestaciones sociales en 10 años; solicita se desestime la apelación por falta de fundamento; que el actor prestaba el servicio una vez a la semana los miércoles casi siempre
El demandante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda, señaló que inició sus labores para Media Projects International de Venezuela, C.A. en fecha 14 de noviembre de 1994, para luego continuar funciones en las empresas Mia Publicidad, C.A., pagando el salario, a veces ésta y en otras ocasiones Promociones Prizes, C.A., consistiendo su labor en promocionar productos y narrar como locutor carreras de caballos pregrabadas, para luego ser transmitidas por medios televisivos; que el 31 de diciembre de 2004, mediante comunicación escrita, fue despedido injustificadamente, por lo que solicitó el pago de los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, salario del mes de enero de 2005, indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad adicional, preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso. En reclamo de sus derechos laborales demanda a las citadas empresas y al ciudadano Juan Teodoro Branger Moreno, como representante de éstas y quien lo contrató y despidió.
La parte demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo, reconociendo la prestación de servicios, pero no la subordinación ni la remuneración; que resultaba extraño que una persona que se considerara trabajador no reclamara vacaciones en diez años, sino a partir de la finalización de la relación.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de una relación entre actor y ella, surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(...)”
Esta presunción, contenida en el texto sustantivo, por ser iuris tantum, admite prueba en contrario, esto es, que la parte contra la cual surge la presunción puede desvirtuar sus efectos aportando las pruebas que demuestren lo contrario de lo que surge de la presunción. En tal sentido, si la presunción opera en favor del prestador de servicios, le corresponde exclusivamente a la demandada la carga de demostrar que la relación tiene una naturaleza distinta a la laboral.
La Sala de casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
Recapitulando, si consideramos la pretensión de la parte actora y las defensas de la parte demandada, corresponde determinar si la relación existente entre accionante y accionado es laboral, civil o de otro carácter o naturaleza; si se concluye que es de naturaleza laboral, habría que precisar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, por lo cual habrá de verificarse la presencia de los servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En cuanto a la subordinación, elemento determinante para la calificación de una relación como laboral, la doctrina de la Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 12 de junio de 2001, ha establecido:
“En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.”
De seguidas pasa este juzgador a examinar y valorar las pruebas de autos, con el fin de precisar si con ellas se desvirtúa la presunción o si, por el contrario, se materializa, conformándose la existencia de una relación de trabajo.
En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar- las partes ejercieron su derecho, promoviendo la parte demandada documentales y testimoniales; las de la actora consistieron en documentales. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 17 de noviembre de 2005 –folios 290 a 292 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas y, a su vez, promoviendo la declaración de parte.
A los folios 53 y 54 de la pieza 1, cursa instrumental consistente en un convenio celebrado entre la codemandada Mia Publicidad, C.A. y el demandante, con duración entre el 01 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2005, mediante la cual el actor “doblará-narrará las carreras de caballo”, recibiendo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 el último día hábil de cada mes, fijándose en Bs. 344.112,00 el “costo” si fuera el caso, de una locución adicional para comerciales.
Este convenio no fue tachado ni desconocida la firma, siendo apreciado por este sentenciador. Del mismo se desprende que el actor y la codemandada Mia Publicidad, C.A. suscribieron un acuerdo para que aquel doblara-narrara carreras de caballo y la citada empresa pagara el monto acordado en dicho convenio. Con este documento presentado por la accionada, no se logra desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo.
A los folios del 55 al 85 de la pieza 1, se encuentran insertos comprobantes de egreso y facturas, consignados por la demandada, en los que se observa:
Del folio 55 al 72 de la pieza 1, cursan comprobantes de egreso correspondientes a cheque emitidos a favor del actor, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 cada uno, menos la deducción del Impuesto Sobre la Renta, por concepto de honorarios profesionales como narrador carreras SUPER 4, por los meses de enero a diciembre del año 2004.
Los folios del 73 al 85 corresponde a facturas, las cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de las mismas que el accionante, desde el 31 de enero de 2004 al 31 de enero de 2005 –una por mes-, presentó 13 facturas –con talonario de su membrete- relacionando actuaciones relativas a narraciones para ser transmitidas en medios audiovisuales, instruyendo para que se le hiciera el descuento del Impuesto Sobre la Renta.
Estas documentales traducen el carácter independiente de la relación, en la cual el que presta un servicio, cobra por él, dentro de una actuación que no puede calificarse como laboral, ni como mercantil o comercial, sino una actividad llevada a cabo dentro del ejercicio de una profesión y, por ello, cobra honorarios profesionales. No representa el cobro de un salario –aparte de que se factura mensual y no como máximo quincenal, como pauta el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo- sino de un trabajo independiente, dentro del ejercicio de una profesión, que se traduce, en criterio de este sentenciador, en cobro de honorarios profesionales.
Al folio 86 de la pieza 1, cursa un comprobante de egreso, de cheque girado a favor del actor, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de finiquito total del convenio y honorarios profesionales mes de enero de 2005.
A los folios 87 y 91 de la pieza 1, corren insertas comunicaciones dirigidas por una de las codemandadas al actor, siendo apreciadas al haberlas consignado una por cada parte, manifestando la imposibilidad de suscribir un nuevo contrato, luego del vencimiento del que rigió hasta el 31 de enero de 2005, por lo que el contrato que unía a las parte finalizó en esa fecha anotada.
A los folios del 92 al 96 de la pieza 1, consignados por la parte demandante, cursan dos contratos suscritos entre las partes, en el cual se establece que doblará-narrará las carreras de caballo, recibiendo una cantidad mensual por esa actividad, fijándose el “costo”, si fuera el caso, de una locución adicional para comerciales.
Estos convenios no fueron tachados ni desconocidas las firmas, siendo apreciados por este sentenciador. De los mismos se desprende que el actor y dos codemandadas suscribieron un acuerdo para que aquel doblara-narrara carreras de caballo y la citada empresa pagara el monto acordado en dicho convenio. Con estos documentos presentados por la parte accionante, no se desvirtúa la presunción de existencia de la relación de trabajo.
A los folios del 97 al 217 de la pieza 1, corren insertos comprobantes de pago por cheques y recibos de retención del Impuesto Sobre la Renta correspondientes al actor –consignados por él- en los cuales se conceptualiza el pago como honorarios profesionales y se le debita un porcentaje de retención del 3%, aplicable a los ingresos o remuneraciones distintas a sueldos o salarios.
Al folio 118 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 02 de diciembre de 1999, dirigida por el actor a la codemandada Mía Publicidad, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que aprecia por este sentenciador.
De la misma se desprende que el accionante dirige la comunicación para solicitar un aumento en sus honorarios profesionales, a partir de enero de 2000, equivalente al 30%, deseando éxito y feliz navidad.
Al folio 119 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 30 de noviembre de 2000, dirigida por el demandante a la codemandada Mía Publicidad, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que aprecia por este sentenciador.
Desprendiéndose de la misma que el actor solicita un considerable aumento en su pago como narrador de las carreras del Súper 4, deseando feliz navidad, extensiva a la gran familia Súper 4.
Al folio 220 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por el actor a la codemandada Mía Publicidad, de fecha 08 de enero de 2002, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que aprecia por este sentenciador.
En dicha comunicación el actor desea feliz año 2002 a sus queridos amigos de Súper 4, solicitando un aumento, como todos los años, de un 30% por la devaluación incontenible de nuestra moneda “y ver en lo posible si Super 4 entre como cliente en la pauta de las transmisiones hípicas de radio popular hoy día en segundo lugar solido (sic) de sintonía (...)”, identificándose, luego de la rúbrica con el número de la cédula de identidad y el del certificado de locución.
Estas comunicaciones, en su conjunto, representan una relación caracterizada por el ejercicio de una profesión –narrador de carreras-, donde éste establece el monto del aumento de sus honorarios, con la idea, además, que se integre el programa a otros circuitos radiales. No pertenece al ámbito de las relaciones laborales el que un trabajador, por sí sólo, se dirija periódicamente al patrono para solicitar un aumento del monto que recibe como contraprestación; pero sí lo es de las relaciones con base al ejercicio de una profesión. Llama la atención de este juzgador que la carta en cuestión está redactada en términos de relaciones mercantiles o comerciales, y no de un trabajador hacia su patrono; se utilizan palabras de favor, no de exigencia de un derecho de carácter laboral.
En cuanto al testigo José Miguel de Andrades Castro, éste prestó servicios como Gerente Administrativo y de Finanzas para las accionadas: Para Media Projects Internacional de Venezuela, C.A., desde noviembre de 1994 hasta finales de 1999, para Mía Publicidad, C.A. desde 1995 a marzo de 2005 y para Promociones Prizes, C.A. desde 1999 hasta marzo de 2005; que no sabía cómo prestaba servicios el actor, sólo lo del pago por honorarios profesionales; que el actor no estaba en nómina; que nunca reclamó derechos laborales y que desde su punto de vista si una persona no está en nómina no es empleado.
Este testigo no se aprecia por este sentenciador por la función que desempeñó para las demandadas, fungiendo como el administrador de las mismas, donde su interés se puede confundir con el de las demandadas.
En relación con el testigo Felipe Jesús Branger, independientemente que realizó labores como asistente de producción para la grabación de las carreras de caballos, tampoco se aprecia, porque al serle requerido, manifestó que era sobrino del ciudadano Juan Teodoro Branger Moreno, uno de los codemandados, pudiendo tener interés que descalifica sus dichos.
El actor, en la evacuación de la prueba de declaración de parte, manifestó que no tenía oficinas en las empresas demandadas, realizaba sus actividades de narrador para otras empresas, como trabajador independiente, como productor independiente, –radio popular y radio rumbos en el transcurso de los 10 años- comprando el espacio y vendiéndolo a los clientes, transmitiendo las carreras. Señaló que no prestaba servicios para la parte demandada durante todos los días de la semana, sino en ciertos días, que al final de la relación prácticamente se redujo a uno. Que no era supervisado en su actividad, sino que quedaba con el productor del programa –tercero en esta relación- y que él –el actor- narraba de acuerdo con lo que su experiencia y habilidad le permitían, para transmitir “veracidad y credibilidad” en la carrera narrada.
De acuerdo con las actas procesales –escritos de alegatos, pruebas escritas y orales- se determina que el actor realizaba una actividad, que era programada por un tercero –productor-, que el actor en la ejecución de esas tareas no recibía ningún tipo de orden o directriz, sino que actuaba de acuerdo con sus conocimientos, habilidades y experiencia en la narración de carreras de caballos, desempeñando una clara actividad de ejercicio profesional. No estaba sujeto a un salario que se originaba por el transcurso de un determinado período, sino que requería de la elaboración y entrega de una factura previa, para que pudiese acordarse el pago; que en caso de enfermedad, el actor podía buscar su sustituto, mientras que el pago continuaba a nombre del actor y éste le pagaba a quien lo sustituyó. El actor programaba su actividad y narraba de acuerdo a su propio criterio, sin seguir instrucciones u órdenes de las demandadas, en resumen, su actuación se circunscribía al ejercicio de una profesión, por lo que generaba este ejercicio en su provecho, honorarios profesionales, que recibió en cada oportunidad en que presentó la respectiva factura.
Además, llama la atención que un trabajador que labora por un tiempo tan corto en relación con un año ininterrumpido de trabajo, pueda aspirar a un tiempo igual de vacaciones que otro laborante que prestó servicios ininterrumpidamente por un año; idéntica consideración cabe en relación con las utilidades, antigüedad, etc., lo que da la impresión o el efecto de que no se está frente a una relación de trabajo regular, típica, normal para serle aplicada la legislación laboral. La forma como se llevó a cabo la actividad en el presente caso, obliga a descalificar la prestación como de carácter laboral. No confluyen los elementos que caracterizan la relación, especialmente por la subordinación.
Consecuente con lo expuesto, considera esta alzada, confirmando la decisión apelada, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo que hace concluir en una actividad de libre ejercicio de una profesión, obteniendo por ello el pago de los correspondientes honorarios profesionales, que impone la declaratoria sin lugar de la acción incoada. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Rios Ramírez contra el ciudadano Juan Teodoro Branger Moreno y las empresas Media Projects International de Venezuela, C. A., Mía Publicidad, C. A. y Promociones Prizes, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte accionante, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ
En el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ
JGV/vv/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000602
|