JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000647


PARTE ACTORA: FRANKLIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.177.971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ y MANUEL CISNEROS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 25.422 y 49.829, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERAMERICAN MARKETING SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



En el presente juicio estamos frente a una apelación interpuesta por la parte actora, sin indicar motivos o razones, a pesar que la acción fue declarada con lugar.

La parte accionante recurrente, en la oportunidad de la audiencia en el Superior, de forma oral, expuso como fundamento de su apelación que el actor señaló en el libelo de demanda que percibía un salario en dólares y se indicó el equivalente en bolívares; si el salario es en dólares debió ordenarse experticia complementaria del fallo para ordenar la conversión de dólares a bolívares; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso se mandó a cancelar 150 días, pero debe rebajarse ese monto pues el trabajador solo tenía 6 años de servicio; en relación a la indemnización por despido injustificado se mandó a cancelar 60 días siendo que le corresponden 150 días.

Examinado el libelo de la demanda se observan que el demandante señala haber prestado servicios para la empresa Interamerican Marketing Solutions de Venezuela, C. A., durante un tiempo de 06 años, 03 meses y 02 días.

En el mismo libelo, la accionante no proporciona la dirección de la empresa a los efectos de la fijación del cartel, sino que suministra la dirección de quien, señala, es el representante (apoderado) de la empleadora.

La sentencia apelada, en este caso, otorga al actor todo lo que éste solicitó, pero tratándose de una admisión de hechos, el Juez debe examinar si lo acordado no es contrario a derecho, esto es, si lo pedido está contemplado en la ley o en condiciones de trabajo y si se ha cumplido el procedimiento que permita al demandado ejercer su derecho a la defensa, siguiendo el debido proceso.

Consta al folio 25 diligencia de fecha 27 de enero de 2006, suscrita por el Alguacil encargado de la notificación, en la que se lee:

“Por cuanto me trasladé el día veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AVENIDA SAN JUAN BOSCO, Edif. CENTRO ALTAMIRA, PISO 10, ALTAMIRA, CARACAS, en el asunto signado con el número AP21-L-2005-004170. Informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano (a) EMILIA AGUILAR, en su carácter de EMPLEADO de la demandada, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije una copia del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en al (Sic) artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que tiene incoado el ciudadano (a): FRANKLIN MANUEL GONZÁLEZ, contra la empresa INTERAMERICAN MARKETING DE VENEZUELA, C.A. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

De la exposición del Alguacil se pueden extraer lo siguiente: 1.- Asienta el funcionario que la ciudadana Emilia Aguilar es empleada de la demandada; 2.- Manifiesta que fijó el cartel en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa. Además, en la copia del cartel –folio 26- se estampó un sello húmedo en el que se lee: “MANTELLINI & ASOCIADOS ABOGADOS 26 ENE 2006 RECIBIDO” y luego una rúbrica y fecha “Emilia Aguilar 26.01.06”.

Al folio 35 cursa acta de fecha 05 de junio de 2006, en la que se declara la presunción de admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Al respecto se observa:

En los juicios del trabajo seguidos por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del emplazamiento de la parte accionada, se suprimió la formalidad de la citación, sustituyéndola por la notificación.

La notificación ha de llevarse a cabo siguiendo el procedimiento establecido en el texto adjetivo, concretamente en sus artículos 126, que reza:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

(…)” (resaltado del Juzgado Superior).

Como puede apreciarse, en el presente caso no se ha cumplido con los requisitos de fijar el cartel en la sede de la empresa, pues a pesar de que el Alguacil manifiesta que “Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa fije (sic) una copia del Cartel de Notificación”, resultó, de la misma diligencia, que se trasladó a una dirección, que es la del bufete de abogados MANTELLINI & ASOCIADOS, y no de la empresa demandada.

También se advierte que el Alguacil manifiesta en su diligencia que entregó la copia del cartel a una empleada de la demandada, cuando de la copia firmada surge que la persona que recibe el cartel no es empleada de la demandada sino que es empleada del bufete de abogados MANTELLINI & ASOCIADOS.

Como fácil se evidencia, no se cumplió con los requisitos establecido por el legislador, en cuyo caso no se ha cumplido con la notificación en los términos prescritos por la Ley Adjetiva.

Este alzada es del criterio que se puede obviar la notificación en la empresa –fijación del cartel y entrega de la copia del mismo- cuando ésta –la demandada- a desaparecido y tiene un apoderado o un liquidador, en cuyo caso, en éstos se cumplirán las diligencias de la notificación; pero no cuando la empleadora tiene una sede y está funcionando, porque entonces es ahí donde se fija el cartel y se entrega la copia del mismo. Omitir estas exigencias procesales posibilita que se cometa fraude en las notificaciones.

Por lo demás, tampoco consta a los autos que el sitio donde se fijó el cartel y se entregó la copia es donde está el ciudadano David Mantellini, ni que éste sea, para ese momento, representante o apoderado de la accionada.

Estas exigencias adjetivas buscan garantizar, consolidar, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 89 de la Constitución Nacional, para evitar que posteriormente, cuando se esté en fases finales de un juicio se soliciten reposiciones o, concluido éste, se interpongan recursos de invalidación, con la pérdida del tiempo y de actuaciones de las partes y de la administración de justicia.

Consecuente con lo expuesto, considera necesario para esta alzada reponer el presente juicio, al estado de que el accionante suministre al Tribunal de la primera instancia, la dirección de la empresa, en la cual manifiesta que laboró por un tiempo de de 06 años, 03 meses y 02 días, para que luego el Alguacil a quien corresponda, proceda a efectuar la notificación conforme pauta la norma adjetiva copiada en precedencia. Así se decide.

Como efecto de la reposición acordada, se revocan todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio que aparecen cursando a partir del folio 25, con excepción de las actuaciones insertas a los folios 32 y 33.

Al haberse acordado la reposición de la presente causa para corregir errores de procedimiento, violatorios éstos del derecho de la defensa y el debido proceso, considera esta alzada innecesario pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo que ha quedado revocado por la reposición.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que el accionante suministre al Tribunal de la primera instancia, la dirección de la empresa, para que luego se proceda a efectuar la notificación conforme pauta la norma adjetiva, quedando revocadas todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio que aparecen cursando a partir del folio 25, con excepción de las actuaciones insertas a los folios 32 y 33, todo en el juicio seguido por el ciudadano Franklin González González a la empresa Interamerican Marketing Solutions de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN




JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000647