JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
Asunto N° AP21-R-2006-000304
PARTE ACTORA: RAIBETH GUTIÉRREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.558.295.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO GUERRERO, SILVANA ADAMO, GRETTY LAFFÉE y JOSÉ SISO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 29.550, 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (IMPARQUES).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDY DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.837.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Silvana Adamo, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sic), en el juicio seguido por la ciudadana Raibeth de los Ángeles Gutiérrez González contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora –parte apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que el alguacil dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República y no se evidencia que se haya dejado constancia por secretaría de haber notificado a cada una de las partes.
Al folio 40 cursa diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la accionante, en la que se lee:
“Vista la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y encontrándome en el lapso procesal para ello ‘APELO’ la referida decisión.”
La referida decisión está constituida por Acta, en la que se lee:
“En el día de hoy catorce de marzo de dos mil seis, siendo las 10:40 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar; se deja constancia que la demandada si acudió a esta Audiencia representada en este acto por la abogada Heidy Del Carmen Delgado, la cual consigno poder que acredita su representación, el cual se anexa a esta acta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
Sobre la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar existen normas procesales que así lo contemplan; también la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha ocupado de ello; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo asimismo se han pronunciado sobre la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar.
En relación con este punto –incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar-, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso.
En el presente caso se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, ante la omisión de suspender por 90 días el procedimiento, según pauta el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedió a acordar la suspensión, en los siguientes términos:
“Vista la comunicación N° G.G.L 000181, de fecha 25 de Octubre de 2005 (folio 31), emanada de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consideran procedente la suspensión de la presente causa por el lapso de NOVENTA (90) días continuos, en virtud que la demanda incoada por la ciudadana RAIBETH DE LOS ANGELES GUTIERREZ GONZALEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), supera las mil unidades tributarias (1000 UT), y como quiera que dicha suspensión no fue acordada en el auto de admisión dictado en fecha 15 de Abril de 2005, este Tribunal acuerda dicha suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que la Audiencia Preliminar tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00am), una vez transcurrido los noventa (90) días continuos lo cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha de la consignación que haga el Alguacil del oficio mediante el cual la Procuraduría General de la República queda debidamente notificada del presente auto, para lo cual se ordena librar oficio.”
Del contenido del auto copiado supra se desprende, de manera indubitable, que el Tribunal de la primera instancia acordó la suspensión de la causa por noventa días, transcurrido los cuales se tendría por notificada la Procuradora General de la República, pero, a partir de que se tiene por notificad ésta, deben dejarse transcurrir los diez (10) días hábiles para celebrar la audiencia preliminar, y no llevarla a cabo al cumplirse los noventa para tener por notificada la Procuraduría General de la República, porque al estar suspendida la causa no pudo correr ningún lapso distinto al del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El lapso de suspensión transcurrió entre el 14 de diciembre de 2005 –fecha de la consignación por el Alguacil del oficio de notificación- y el 14 de marzo de 2006 –fecha en que vencieron los 90 días.
Como consecuencia de lo anterior se advierte que se ha omitido dejar transcurrir los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, vencido el lapso de la suspensión, por lo que a los fines de la corrección de la omisión –y a la vez error-, se acuerda la reposición al estado de que el Tribunal de la causa proceda a celebrar la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, al haber transcurrido las suspensión de los 90 días, quedando revocada el acta de fecha 14 de marzo de 2006 que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia lleve a cabo la audiencia preliminar a las 10:00 a. m. del décimo día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, al haber transcurrido los 90 días a que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando revocado el auto apelado, todo en el juicio seguido por la ciudadana Raibeth Gutierrez contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ALEJANDRO BOSCÁN RINCÓN
En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ALEJANDRO BOSCÁN RINCÓN
JGV/abr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000304
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