JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de julio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000373


PARTE ACTORA: GABRIEL BRICEÑO ANGULO, GILBERTO URDANETA MORALES y AMARILYS BUSTOS CARVAJAL, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.073.260, 6.876.405 y 5.979.785.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRAIDA J. ROMERO CENTENO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 8.647.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A., y SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el N° 71, Tomo 337-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GRAFFE, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 17.956.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Miraida J. Romero Centeno, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Gabriel Eduardo Briceño Angulo, Gilberto Urdaneta Morales y Amarilys del Valle Bustos Carvajal contra las empresas Coca Cola FEMSA de Venezuela, S. A. y Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante recurrente, en la oportunidad de la audiencia en el Superior, de forma oral, expuso como fundamento de su apelación que debe declararse la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación de la demanda; el 24 de marzo de 2006 es cuando la contestación llega al Juzgado que conoce la presente causa y en esa oportunidad es que pudo ver la contestación; solicitó al juez de juicio que se pronunciara en base a la confesión del demandado pues no había tenido acceso al expediente; solicita de declare la confesión de la demandada e indica que no hay orden procesal en las actas procesales.

La parte demandada expuso como defensa que había presentado la contestación de la demanda por ante la URDD, pero cometió un error involuntario pues señaló en la contestación otro número de asunto, no obstante las partes son las mismas de la presente causa; fue un error material involuntario y por ello solicitó se desglosara la contestación del otro expediente y fuese remitida al presente expediente.

Al folio 235 de la pieza 1, cursa diligencia suscrita por apoderada judicial de la parte accionante, en la que se lee:

“APELO del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2006 por el Tribunal de Juicio que tramita el presente expediente, toda vez que en este juicio NO HA OCURRIDO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, durante el lapso establecido por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar sin que hubiere sido posible la conciliación ni el arbitraje (...)”


De acuerdo con las actas procesales –folios 229, 230 y 232- el día 31 de marzo de 2006, el Tribunal de la primera instancia, en la presente causa, dictó tres autos; pero del recurso de hecho declarado con lugar y del auto de fecha 22 de mayo de 2006, se deduce indubitablemente que el auto apelado es el que fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio –folio 232-, por lo que a éste se referirá la apelación y la decisión de esta alzada.

El auto apelado, dice:

“En atención a lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado fija el día VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS ( 21-06-2006), a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en atención a la información sobre disponibilidad de Salas suministrada por la Coordinación de Secretarios y, respetando el orden cronológico de la Agenda de Audiencias llevada por este Tribunal.”


Por su parte, el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”


En dicha disposición adjetiva se fijó un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la finalización de la audiencia preliminar, para que el demandado presente escrito contentivo de la contestación de la demanda; y también prescribió al juzgador, que de no proceder el accionado a contestar la demanda tempestivamente, procediera a decidir la causa dentro de los tres días hábiles siguientes.

De esta manera, si no se contesta la demanda, se procede a sentenciar, sin tener lugar la audiencia de juicio, por lo que no debe, en este supuesto, fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En el presente caso se aprecia que la finalización de la audiencia preliminar tuvo lugar el día 03 de marzo de 2006 –folio 171 de la pieza 1-, y que, por el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo, los cinco días hábiles para consignar el escrito contentivo de la contestación de la demanda ocurrieron los días 6, 7, 8, 9 y 10.

Por otra parte, se observa que al folio 224 de la pieza 1, se encuentra inserto “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO”, de fecha 10 de marzo de 2006, donde se deja constancia que en esa fecha el apoderado judicial de la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursando dicho escrito en 44 folios anteponiéndolo a dicho comprobante. Los referidos 44 folios útiles cursan a los folios del 180 al 223 de la pieza 1, desprendiéndose de dicho escrito que se trata de la contestación de la demanda en el juicio seguido por los ciudadanos Gabriel Eduardo Briceño Angulo, Gilberto Urdaneta Morales y Amarilys del Valle Bustos Carvajal contra las empresas Coca Cola FEMSA de Venezuela, S. A. y Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A.

Adicionalmente, cursa al folio 179 de la pieza 1, oficio de fecha 23 de marzo de 2006, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, remitiendo el escrito de contestación de la demanda para ser agregado al respectivo expediente, porque fue consignado por su autor, por error, en otro expediente.

Al folio 178 de la pieza 1, cursa auto de fecha 24 de marzo de 2006, en el que se lee:
“En el día de hoy se da por recibido el expediente Nro. AP21-L-2005-001840, contentivo de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano GABRIEL BRICEÑO y otros en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., désele entrada a los fines de su tramitación.

Por otra parte se da por recibida contestación de demanda constante de 45 folios útiles remitida mediante oficio Nro 4802-06, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenándose agregarla a los autos con la subsiguiente corrección de la respectiva foliatura.”


Por otra parte, el texto adjetivo que rige en los juicios que se ventilan en este Circuito Judicial del Trabajo, establece en su artículo 150, lo siguiente:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.”

De esta manera, constando a los autos que la parte demandada había presentado tempestivamente su escrito de contestación de la demanda –aunque por error de su presentante fue dirigido a otro expediente, lo cual no le hace perder efectos jurídicos en cuanto a su presentación en el Circuito Judicial-, el Juez de Juicio tenía imperiosamente que cumplir con lo prescrito en el artículo 150 copiado en precedencia, por lo que al recibir el expediente el 24 de marzo de 2006 –folio 178- debió, como efectivamente hizo, fijar la audiencia de juicio el quinto día hábil siguiente, como consta del auto apelado.
Consecuente con lo expuesto, al haber obrado el Tribunal de la Primera Instancia con apego a las normas sobre procedimiento, resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte actora, lo que impone confirmar el auto apelado. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 31 de marzo de 2006 que fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Gabriel Eduardo Briceño Angulo, Gilberto Urdaneta Morales y Amarilys del Valle Bustos Carvajal contra las empresas Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y Serflot, Servicios Integrales de Flota, C.A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en costas a la parte actora apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN



En el día de hoy, seis (06) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN




JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000373