JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de julio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000571

PARTE ACTORA: TITO HUMBERTO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.878.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO TOLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 42.982.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Virgilio Toledo, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Tito Humberto Romero Peña contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las formalidades siguientes:

La parte accionante recurrente, en la oportunidad de la audiencia en el Superior, de forma oral, expuso como fundamento de su apelación que al tener poco acceso a la documentación en virtud de que el actor pertenece a la nómina ejecutiva se promovió la prueba de inspección judicial a fin de que se anexe el Plan de Jubilación, asimismo se anexen resoluciones ya que no tienen copias de ellas, por ello no pudo solicitar la prueba de exhibición.

Al folio 16 cursa diligencia de fecha 01 de junio de 2006, suscrita por apoderado judicial de la accionante, en la que expone:

“Visto el auto de fecha 26 de mayo (mayo) de 2006 en el cual niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso legal, apelo de dicho auto en lo referente a dicha prueba. Asimismo, solicito del Tribunal revoque por contrario imperio dicho auto en lo referente a la reconvención y la declare inadmisible, ya que las normas laborales (Ley Orgánica de Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) son de orden público y especiales en la materia que regulan y si el legislador no tomó en consideración la posibilidad de plantear la reconvención como sí lo hizo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley especial). Por tanto debe declarar inadmisible dicha reconvención.”


El auto apelado cursa a los folios del 13 al 14 del expediente, leyéndose, en relación con la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la accionante, lo siguiente:

“En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, este Tribunal niega la admisión de la misma por constituir esta un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos que los hechos no sean fácil de acreditar de otra manera y así se decide”


A los folios del 09 al 12 cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, circunscribiendo la inspección ocular al traslado del Tribunal a la sede de la demandada para que se deje constancia de lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el Capítulo XI del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito, respetuosamente a este Tribunal, se sirva constituir en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, Caracas, para que, por vía de Inspección Judicial, se deje constancia de lo siguiente:

1.-Qué empresa funciona en esa sede.
2.-De la existencia de un Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela y sus empresas afiliadas, vigente a la fecha de la solicitud de jubilación (27 de enero de 2003) y agregar al Acta un ejemplar del mismo o copia simple de dicho Plan.
3.- De la existencia de resoluciones internas, tablas o demás documentos en las que se establece la forma en que se liquidan las prestaciones sociales y otros conceptos pagaderos a los trabajadores de la nómina ejecutiva en caso de jubilación, vigentes para la fecha de la solicitud de jubilación (27 de enero de 2003), y que copias de las mismas sean agregados al Acta de Inspección.
4.- De la existencia de un expediente perteneciente a mi representado en donde consten las ficha de ingresos, documentos y demás datos de mi representado, y anexar copia del expediente al Acta de Inspección.
5.-Si para el día 03 de febrero de 2003, el ciudadano Favio González C., era Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, qué cargo ocupaba, si aún está activo o hasta cuándo trabajó.
6.-Si para el día 27 de enero de 2003, el ciudadano Ing. Carlos Machado era Director Gerente de Producciones, si aún está activo o hasta cuándo trabajó.”


La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”


La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que es una prueba para traer a los autos la demostración de un hecho cuando no sea posible hacerlo por otro medio de prueba.

Como bien asienta el Tribunal de la primera instancia, el Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela, las resoluciones internas, tablas o documentos en las que se establece la forma en que se liquidan las prestaciones sociales, así como las fichas de ingresos puede ser traído a los autos mediante la prueba documental.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

“Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, p. 182).


Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

Cuando en el presente caso se le solicita al juez que se traslade y constituya en un determinado lugar, para que verifique si para el día 03 de febrero de 2003, el ciudadano Favio González C., era Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, qué cargo ocupaba, si aún está activo o hasta cuándo trabajó y si para el día 27 de enero de 2003, el ciudadano Ing. Carlos Machado era Director Gerente de Producciones, si aún está activo o hasta cuándo trabajó, conllevaría al juez en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones. Esa determinación no es posible pedirla con la prueba de inspección judicial, para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Por lo que se refiere a lo solicitado en el escrito de apelación –folio 16- en relación a la revocatoria por contrario imperio del auto en lo referente a la reconvención y que la misma sea declarada inadmisible, este juzgado observa que en el auto apelado se expresa lo siguiente:

“En relación a la Reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal se pronunciará con respecto a la misma cuando se pronuncie al fondo del presente asunto.”


De esta manera se advierte que el Tribunal de la primera instancia no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la reconvención, no siendo objeto de apelación el auto mediante el cual indica que el pronunciamiento se hará cuando decida la cuestión de fondo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Tito Humberto Romero Peña contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte accionante, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN


En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN


JGV/ajbr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000571