REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los Tres (03) de Julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000434


PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE ROSALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.370.329, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.193.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita originalmente su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N°. 614, Tomo 71-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO GUZMAN SALAZAR y ANDRES LAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.958 y 92.558, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (regulación de competencia).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada Industria Láctea Venezolana, c.a. (Indulac), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 05 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:

“…Visto el escrito consignado por los apoderados judiciales de la demandada, abogados Andrés Lárez y Gustavo Guzmán Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.558 y 66.958, respectivamente, cursante a los folios 58 al 69, mediante él cual, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan de este Juzgado en funciones de Mediador: 1.- Declare la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la materia, arguyendo en tal sentido:

“En vista que el demandante persigue con la presente acción, la nulidad de un Acta Convenio de fecha 18 de julio de 1997, debidamente suscrita por INDULAC y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Federal Estado Miranda (SINTARLAC) actuando en representación de los trabajadores de INDULAC, mediante la cual se acordó la modificación del contenido de la cláusula 24 “REGIMEN DE PRESTACIONES” prevista en la Convención Colectiva de Trabajo (…) es preciso para que sea posible o viable dicha nulidad, se deba cumplir con un requisito previo, cual es, solicitar la nulidad del auto de homologación expedido por el Inspector del Trabajo, acto administrativo que le otorgó efectos al acto cuya nulidad persigue. (subrayado de ellos).

(…) Entonces dado lo anterior, necesariamente debemos concluir que el Tribunal a su digno cargo resulta incompetente en razón de la materia, pues esta viene dada por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, la cual debe necesariamente ventilarse ante un Juez con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, pues es esta Jurisdicción a la que corresponde conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo”

2.- Del mismo modo solicitan, con fundamento a “la supuesta nulidad de acta convenio de fecha 18 de julio de 1997, solicitada por el demandante en su libelo de demanda”, se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, por LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, argumentando, “ (…)como ya lo sostuvimos anteriormente el demandante persigue la nulidad de una Acta Convenio que fue homologada por un funcionario competente, pero para que sea posible o viable dicha nulidad, es necesario cumplir con un requisito previo, cual es, solicitar la nulidad del auto de homologación expedido por el Inspector del Trabajo, (…).

Así las cosas, si el demandante solicita la nulidad acta convenio de fecha 18 de julio de 1997 suscrita entre INDULAC y SINTRALAC, pretende de ese modo por vía indirecta, la nulidad del acto administrativo (…) ello solo es posible si previamente se ha agotado la vía administrativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”), el cual es del tenor siguiente (…) Lo anterior evidentemente, hace inadmisible, por prohibición de Ley, la acción propuesta, por lo que solicitamos (…).

3.- También solicitan los representantes de la accionada, con el mismo fundamento de “la supuesta nulidad de acta convenio de fecha 18 de julio de 1997, solicitada por el demandante en su libelo de demanda”, LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, debido a que el demandante no ejerció los recursos establecidos en la LOPA y en la LOTSJ, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en la cual fue dictado el auto de homologación por la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bién, planteado en los términos parcialmente expuestos anteriormente, lo solicitado por los apoderados judiciales de la demandada, y visto el acta levantada por este Tribunal el 17 de abril de 2006, por la cual fijó un lapso de cinco (5) días para pronunciarse acerca de lo solicitado, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones, y a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2004, según la cual “…la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta, son presupuestos de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso, aun en el caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones …” .

Encabeza la narrativa del Libelo de la Demanda, el apoderado judicial del accionante, abogado, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO; previa la identificación de su representado, ciudadano ERNESTO JOSE ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los fines por los cuales ocurre ante esta autoridad judicial, (…) , ante usted muy respetuosamente ocurro para presentar la siguiente DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: “

En el contenido del escrito de subjudice, él cual se encuentra estructurado: PRIMERO, Los Hechos (…) se estableció entre otros hechos; que el accionante de autos, mantuvo una relación de trabajo con la demandada, sociedad mercantil Industrias Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), desde el 1° de marzo de 1959, hasta el 29 de septiembre de 2004, cuando desempeñaba el cargo de Supervisor de Depósitos, al que renunció, según carta que dirigió al Gerente de Recursos Humanos de la Demandada, Dr. Enzio Zambrano, quién a decir del demandante, se obligó a pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Convenio Colectivo 1995-1997, suscrito por la empresa y el Sindicato Profesionales de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC), en fecha 22 de diciembre de 1994, estableció en su cláusula 24 REGIMEN DE PRESTACIONES (…), el cual califica de importante derecho adquirido conquistado hace muchos años por los trabajadores de esa empresa.

Que en fecha 21 de junio de 1999, la empresa suscribió un nuevo convenio colectivo con el mismo Sindicato (SINTRALAC), en el cual nada se dice o establece respecto a la antes citada cláusula N°24 de la convención de fecha 22 de diciembre de 1994, omitiéndose así el texto del beneficio señalado, lo que a su decir “ello no significa que dicho beneficio haya sido eliminado (mucho menos que mi mandante lo haya renunciado)”.

Señala también el apoderado accionante, que es condición necesaria, para que la modificación o eliminación de las condiciones favorables del trabajador, tenga valor jurídico, “se indique con claridad en propio texto de la convención, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas”, concluyendo que no existiendo señalamiento de los beneficios que sustituyen los de la cláusula N° 24 del convenio 1995-1997, ni aclaratoria que indique su omisión en la convención 1999-2002, debe tenerse que dichos beneficios permanecen vigente.

Así mismo, prosigue el apoderado a señalar los beneficios consagrados en la Convención Colectiva 1999-2002, en su cláusula N°9; señalando a demás, como ilegal el acta de fecha 2 de diciembre de 1999 (…), suscrita entre la empresa y el Sindicato, por cuanto afirma, fue hecha a espalda de los trabajadores. “Por tanto, esta “Acta “ adolece de un vicio de nulidad absoluta, y debe tener como no escrito, (…) Por ello solicito el Tribunal declare la nulidad absoluta de dicha acta y ordene se paguen a mi mandante los aumentos de salarios convenidos en la convención colectiva y las incidencias que dichos aumentos causaron en el resto de los derechos laborales de mi mandante.”

Finalmente, luego de establecer en forma detallada los conceptos salariales, durante la vigencia de la relación de trabajo; señala:

“De tal manera que la presente demanda se resume a reclamar, básicamente, la diferencia en el pago de los derechos laborales de mi mandante, causados como consecuencia de la duración y terminación de la relación de trabajo con la empresa INDULAC, por haberse omitido en el pago, los beneficios establecidos en la Cláusula N° 24 (Régimen de Prestaciones) de la Convención Colectiva 1995-1997, la cual establece el pago “doble” de las prestaciones correspondientes a antigüedad y preaviso, (…) y adicionalmente, por no habérsele pagado los incrementos salariales establecidos en la vigente Cláusula N° 9 del Convenio Colectivo 1999-2002, se demanda el pago de tales incrementos y, las consecuentes diferencias causadas en los sub-secuentes aumentos de sueldo, por prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones, días feriados y demás derechos laborales a los cuales tenga derecho mi mandante. Asimismo, pretendo que se le pague el total de las diferencias causadas por la falta de inclusión de los conceptos salariales antes señalados que forman parte del salario normal de mi mandante y que no se los tomó en cuenta el patrono para el cálculo de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales de antigüedad, intereses, ni las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. Así respetuosamente pido sea declarado en la definitiva por el Tribunal. (subrayado nuestro).


Ahora bién, observa esta Juzgadora, con respecto a la defensa opuesta por la demandada, de la incompetencia del Tribunal por la materia, para conocer de la presente causa; de cara al argumento por ésta señalado, y de la lectura minuciosa de los hechos narrados en el Libelo de la Demanda; que la pretensión del actor, es el Cobro de un Diferencial que por Prestaciones Sociales, reclama a la accionada, por no habérsele incluido a su decir, dentro de cálculo de sus derechos, los beneficios consagrados en las cláusulas N° 24 y N° 9 de los Convenios Colectivos de los años 1995-1997 y 1999-2002, respectivamente, aduciendo para ello, entre otros, que el acta de fecha 2 de diciembre de 1999, suscrita entre la empresa y el Sindicato, “adolece de un vicio de nulidad absoluta, y debe tener como no escrito”; por ello solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta de dicha acta y ordene se paguen al demandante, los aumentos de salarios convenidos en la convención colectiva y las incidencias que dichos aumentos causaron en el resto de los derechos laborales, lo que a nuestro entender comporta no es otra cosa, que un argumento para fundamentar se reclamación por diferencia de prestaciones sociales, y no puede ser visto como una solicitud para que el Tribunal se pronuncie acerca de la nulidad de dicha acta, y si observamos el libelo de marras, en los puntos ut-supra parcialmente transcritos, y en particular su petitorio, tendremos que convenir en que lo demandado, es la diferencia de prestaciones sociales que dice el actor le adeuda la demandada; en razón de lo antes expuesto, este Tribunal, resuelve que la acción interpuesta es el caso de autos, es una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y no la de nulidad de un acto administrativo, y así se decide.

En razón y como consecuencia de lo decidido, mal se puede hablar de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en el caso de autos ni de caducidad de la acción, toda vez que ambos conceptos están referidos a la acción de nulidad del acto administrativo que, a decir de la demandada, comporta la homologación que la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y SINTRALAC, hizo el funcionario del Trabajo; y así se decide.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que no ha lugar a Despacho Saneador alguno, y en consecuencia, desecha la solicitud formulada en ese sentido por la parte demandada…”.

Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:

“…En fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), mi mandante…inició una relación laboral con la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)…hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), cuando desempeñando el cargo de Supervisor de Depósitos, subordinado a la Gerencia de Distribución, adscrita a la Dirección General de la empresa y ésta a su vez de la Presidencia y del Consejo de Administración de la demandada, renunció al cargo mediante la entrega de una carta de renuncia dirigida al Gerente de Recursos Humanos…actuando como representante del patrono…se obligó a pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…En fecha 22 de diciembre de 1994, la empresa Indulac suscribió un convenio colectivo con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados…Este convenio colectivo mantuvo un importante derecho adquirido conquistado hace muchos años por los trabajadores de esa empresa denominado “Régimen de Prestaciones”, el cual se encuentra contenido en la Cláusula N° 24, que establece lo siguiente…es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, incluyendo el retiro o renuncia (como es el caso de mi mandante), al pago “doble de las prestaciones de antigüedad y preaviso”, bastando que tenga más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos, que también es el caso de mi mandante quien como dije trabajó por más de cuarenta y cinco (45) años…Por otra parte, en fecha 21 de junio de 1999, la empresa Indulac suscribió un nuevo convenio colectivo con el mismo sindicato (SINTRALAC), el cual quedó depositado por ante la misma Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de julio de 1999. Conviene observar que este nuevo convenio colectivo, nada dice o establece respecto a la ya citada Cláusula N° 24 de la convención colectiva…Simplemente se omitió el texto del beneficio establecido en dicha cláusula, no obstante, ello no significa que dicho beneficio haya sido eliminado (mucho menos que mi mandante lo haya renunciado), pues, tal como lo establecen los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta última convención colectiva no podía concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, a menos que ocurran dos cosas, primero, que tales beneficios se sustituyan o cambien por otros beneficios que, en su conjunto, consagren beneficios que sean más favorables para los trabajadores, que no es el caso; y segundo, es condición NECESARIA para que tal modificación o eliminación tenga valor jurídico, que se indique con claridad en el propio texto de la convención, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas, y como podemos observar, del texto íntegro de la convención se aprecia que no existe ni el señalamiento de los beneficios que constituyen a la Cláusula 24 del convenio 95-97, ni tampoco aparece un señalamiento o aclaratoria que indique la causa de la omisión de tal beneficio…Por ello solicito al Tribunal declare la nulidad absoluta de dicha acta y ordene se paguen a mi mandante los aumentos de salarios convenidos en la convención colectiva y las incidencias que dichos aumentos causaron en el resto de los derechos laborales de mi mandante…”.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

Al respecto esta Juzgadora se permite examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción, conociendo esta Juzgadora en base al Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de conexión, de continencia o de litispendencia. Caso en el cual el juez ordenará remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que éste decida la regulación. De no proponerse tal impugnación vencido el lapso correspondiente de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento del Juez, se remite el expediente al Juez que sea declarado competente en la referida decisión. En caso que el juez o tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual, las copias del expediente serán remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá si la incompetencia es declarada por un Tribunal Superior. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, del escrito de solicitud de Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada, se observan como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes:

“…Insistimos en los argumentos expuestos mediante escrito presentado por ante este mismo tribunal al inicio de la audiencia preliminar, toda vez que tal y como ha quedado comprobado en autos, el demandante persigue con la presente acción, la nulidad de un Acta Convenio de fecha 18 de julio de 1997, debidamente suscrita por INDULAC y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRALAC) actuando en representación de los trabajadores de INDULAC, mediante la cual se acordó la modificación del contenido de la cláusula 24 “REGIMEN DE PRESTACIONES”…Para que dicha nulidad sea posible es preciso que se deba cumplir con un requisito previo, cual es, solicitar la nulidad del auto de homologación expedido por el Inspector del Trabajo, acto administrativo que le otorgó al acto cuya nulidad persigue…debemos concluir que el Tribunal a su digno cargo resulta incompetente en razón de la materia, pues esta viene dada por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, la cual debe necesariamente ventilarse ante un Juez con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, pues es esta Jurisdicción a la que corresponde conocer la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo…Es por todo cuanto antecede, que respetuosamente solicitamos al tribunal que aprecie el presente escrito declare CON LUGAR la presente Regulación de Competencia y en consecuencia se determine la incompetencia del Tribunal en razón de la materia…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar, previo a emitir su pronunciamiento sobre a que órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente Juicio, se pasa de seguida a efectuar la siguiente disquisición, todo en base a los términos de la pretensión de la parte Recurrente.

Al respecto esta Alzada, tal como lo indico supra, observa que la parte recurrente, afirma que el interés principal de la pretensión de la parte actora se centra en la declaratoria de nulidad absoluta del acta de Acuerdo suscrito entre la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA ( SINTRALAC), de fecha 02 de diciembre de 1999, mediante la cual se acordó “PRIMERO: En vista de la situación económica que actualmente atraviesa el paísm así como la recesión económica que ha venido generando una importante y significativa contracción del aparato productivo con la consecuente caída de las ventas, influyendo ello de manera considerable en nuestra Empresa, hemos acordado por unanimidad dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores previsto a partir del 1° de Enero del año 2.000, el cual se encuentra estipulado en la cláusula N° 9 (AUMENTO DE SALARIO), d la Convención Colectiva vigente, suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA Y SUS DERIVADOS DEL DTTO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRALAC). Dicho acuerdo ha sido aprobado por todos los trabajadores de la Empresa, quienes de manera voluntaria y escrita han manifestado su conformidad, en aras de mantener y/o preservar su estabilidad laboral y las buenas relaciones obrero patronales que hasta los actuales momentos nos han venido caracterizando…”; análisis éste que a profundidad no fuera delatado por el a quo, quien se limitó a determinar su competencia en base a que, a su decir, la pretensión del actor va dirigida al cobro de una presunta diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral; más no enfatizó el hecho, de tal importancia, de determinar si efectivamente el interés principal, tal como se indicó supra, es la declaratoria previa de la nulidad absoluta del acta de fecha 02 de diciembre de 1999, que cursa marcada B, del cuaderno de recaudos de la parte demandada, a los folios 22 al 25, a través de la cual se modificó el contenido de la Convención Colectiva Vigente para ese periodo, y cuya validez esta discutida por la parte actora, al señalar que el órgano administrativo no debió homologar dicho acuerdo colectivo de voluntades por ser violatorio de normas de orden público.

Una vez efectuado el análisis precedente, esta Alzada observa que el discernimiento del a quo resulta errado, pues la controversia central esta delimitada por el actor a que una vez declarada la nulidad absoluta de dicha acta de acuerdo, se proceda al pago de todas y cada una de las diferencias que por los presuntos aumentos colectivos, desaplicados por el acuerdo, le correspondan, y así constituye su pretensión, tal es así que el propio actor señala textualmente al folio 06 del Libelo de Demanda, lo siguiente “….Esta es la violación más flagrante de los derechos laborales que se ha hecho en las narices del propio Inspector del Trabajo del Este el Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, esta Acta adolece de un vicio de nulidad absoluta, y se debe tener como no escrito, por expresa violación...”; siendo en consecuencia que la competencia de los órganos jurisdiccionales del trabajo, no puede ser analizada en la simple afirmación de que lo que se accionó fue el pago de unos conceptos laborales, por cuanto esta controversia va más allá, dependerá de la declaratoria de Nulidad Absoluta o no del Acta impugnada; a tales fines esta Juzgadora, se permite hacer una serie de disquisiciones previas a la determinación del órgano jurisdiccional competente. ASI SE ESTABLECE.-

Debemos partir de los supuestos hipotéticos en los cuales un juez laboral es competente para declarar la nulidad de un acuerdo suscrito entre las partes en sede administrativa, sea una transacción o acuerdo individual (disposición de derechos individuales entre un trabajador y el empleador), o un acuerdo colectivo (entre un sujeto colectivo del trabajo y el empleador); así como debe tomarse en cuenta si estamos ante nulidades por vicios en el consentimiento (aspectos contractuales del acuerdo relativos a los elementos esenciales en la formación del contrato) o si dicha nulidad persigue como tal destruir la existencia del acto administrativo que le da validez y legalidad al acuerdo, es decir, a su homologación por el órgano administrativo del trabajo competente.

Tenemos así que tal como ha sido determinado por la Jurisprudencia, la nulidad de tales acuerdos laborales, sean individuales o colectivos, deben ser precisos para la determinación de la competencia del Juez del Trabajo, si lo que se ataca del mismo son cuestiones relativas a la validez del contrato por la naturaleza intrínseca del acuerdo, tal como fue reseñado por la Sala Constitucional en sentencia N° 709/2000, caso en el cual perfectamente en base a las previsiones de los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, podría el Juez Laboral, establecer la existencia del vicio, y declarar la nulidad del contrato (sea una transacción o acuerdo individual del Trabajo); en el caso de que sea atacado el acto de homologación, debe diferenciarse si estamos ante un auto de homologación emanado del órgano jurisdiccional, caso en el cual debe apelarse del mismo, como medio idóneo para enervar los efectos del acuerdo, tal como fue reseñado por la Sala Constitucional en sentencias N°. 1294/2001 y N°. 150/2001, o en los supuestos de los autos o actas de homologación emanadas de las Inspectorías del Trabajo, debe entenderse que en principio estamos ante un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad debe estar centrada en el control de la legalidad del acto, es decir, que se hayan cumplido con las normas legales previstas para el nacimiento del acto, asi como que garantice los extremos de ley –orden público estricto- caso en el cual estamos en presencia de un ataque dirigido al acto administrativo como tal, siendo que por su naturaleza el mismo nace de las facultades legales otorgadas a las Inspectorías del Trabajo, órganos competentes por ley, los cuales por su naturaleza, escapan del ámbito de competencia del Juez Laboral, en los supuestos de que se este discutiendo, no la naturaleza contractual del acuerdo, sino el control de legalidad del acto como tal, por violación de las normas legales, lo cual debe ser verificado por el Inspector del Trabajo previo al impartir la correspondiente homologación; caso este último, que lo pretendido es la nulidad del acto de homologación, el cual por su naturaleza, como ya se indicó, es un acto administrativo, el cual debe ser impugnado mediante el Recurso de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no por ante la Jurisdicción laboral; tal como ha sido reseñado por la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, al indicar que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa ( negrillas del Tribunal).
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. En consecuencia, en el presente caso es más que evidente que la pretensión de la parte actora, esta dirigida al control de la legalidad del acto homologatorio del acuerdo como tal, siendo que sus fundamentos es la violación de las normas de orden público; acto administrativo éste que le da validez al acuerdo colectivo de voluntades, del cual se pretende su nulidad absoluta; por lo cual esta Alzada declara que efectivamente no corresponde a la competencia de la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente controversia, por lo que se revoca la decisión del a quo que declaró la competencia de los Juzgados del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo que tal competencia la tienen atribuida las Cortes Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, a cuyo órgano se declina la presente acción, tal como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por los Abogados GIUSEPPE MAURIELLO y Otros, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Incompetencia opuesta por la demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la Incompetencia de los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: Se declara competente a la jurisdicción Contencioso Administrativa de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la referida Jurisdicción, a los fines de que conozca de la controversia planteada por el ciudadano ERNESTO JOSE ROSALES DURAN, contra la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC). En consecuencia, por cuanto el asunto principal AP21-L-2005-003025, se encuentra actualmente el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, se le ordena remitir la presente Regulación de Competencia a los fines de que proceda a la remisión de las actas procesales al órgano jurisdiccional declarado competente. Igualmente se ordena notificar por oficio al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la presente decisión. REMÍTASE.-

Se revoca la Sentencia recurrida.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
FIHL/KLA
Exp N° AP21-R-2006-000434
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”