REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP21-O-2006-000025


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DIOSA LIZET CUENCA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.252.766

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial, se encuentra asistida por los abogados PEDRO VALERA y BRUNO QUEZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.096 y 73.369.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 21 de Junio de 2006, por la ciudadana DIOSA LIZET CUENCA SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.252.766; en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, este Tribunal lo da por recibido a los fines de su tramitación y de seguidas pasa a pronunciarse con respecto al mismo así: .-

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la presunta parte agraviada que en fecha 4 de Diciembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios profesionales como analista financiero para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.-
Continúa señalando que desde algún tiempo vienen padeciendo quebrantos de salud que le han impedido cumplir regularmente con su trabajo, lo cual se evidencia de los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Alegó asimismo que el Banco se ha negado a recibirle los reposos médicos.- Que el Banco la suspendió y excluyó de la nómina de pago del personal, negándose a pagarle su salario, por lo que el banco vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso sancionándole anticipadamente cuando no existe procedimiento alguno que sustente el acto en que incurrió el banco, por tanto lesiona derechos fundamentales con tenidos en el artículo 49, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto esos hechos constituyen una violación de sus derechos constitucionales, como consecuencia de ello invoca la restitución inmediata de la situación infringida, se ordene al Banco Industrial de Venezuela la incorporación a la nomina de pago con la remuneración que venia percibiendo, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde su desincorporación incluyendo los cesta ticket de alimentación.-

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido “Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del Tribunal).
Por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Juzgado es el competente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.-
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ