REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 196° y 147°
Caracas, 11 de Julio de 2006

Asunto Nº AP21-L-2005-002376
PARTE ACTORA: FRANKLIN VELASCO LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.468.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR Y CARMEN SOFIA FUENMAYOR MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.111 Y 79701 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOND ADHESIVES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, enf echa 02-07-2003, bajo el Nro 89, Tomo 780-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CHRISTIAN GREGORIO BELTRAN MORENO y MARIELA ALEJANDRA CABRERA CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.320 y 79.820, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN VELASCO LA RIVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.468.252, representado por sus apoderados judiciales abogados JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR y CARMEN SOFIA FUENMAYOR, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2005, y admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2005 ( folio 10). Señala el actor en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 03 de septiembre de 2001 hasta el día 15 de octubre de 2004, fecha esta en la que se retiró de manera voluntaria. Alega que para el momento de su retiro devengaba un salario básico de Bs. 900.000,00 mensual, es decir, Bs. 30.000,00 diarios y un complemento salarial constituido por el valor económico de las comisiones por ventas efectuadas bajo su supervisión, como Gerente de Ventas de la empresa. Alega que el día 15 de octubre de 2004, recibió la liquidación de sus prestaciones sociales hecha por la parte patronal, en la que describen los conceptos que supuestamente cubrían el valor económico de dichas prestaciones sociales, sin embargo, en su decir, en dicho pago no se incluía el cálculo de las comisiones por ventas que formaban parte del salario. Alega que el sueldo total era de Bs. 5.195.265,00 mensual, constituido como se ha dicho, por un salario básico fijo de Bs. 900.000,00 mensual y una porción variable representada por las comisiones por las ventas. Posteriormente a través del despacho saneador, (folio 41 y 42 del expediente) el actor determinó los montos por concepto de comisiones demandadas mes a mes, en el año anterior a la terminación de la relación laboral, las cuales son las siguientes:

Año 2003
Noviembre 2003……………………………………………………………………….Bs. 3.302.372,50
Diciembre 2003………………………………………………………………………. Bs. 2.953.305,00
Año 2004
Enero 2004……………………….…………………………………………………..Bs. 1.1149.074, 60
Febrero 2004:………………………………………………………………………..... Bs.3.466.314, 50
Marzo 2004…………………………………………………………………………..… Bs.4.786.631, 85
Abril 2004……………………………………………………………………………… Bs.4.224.951, 05
Mayo 2004:…………………………………………………………………………….. Bs.3.605.990, 75
Junio 2004:…………………………………………………………………………….. Bs. 4.411.686,72
Julio 2004:……………………………………………………………………………… Bs. 3.667.401,60
Agosto 2004:…………………………………………………………….…………….. Bs. 3.661.401,60
Septiembre 2004:……………………………………………………….…………….. Bs. 5.571.515,75
Octubre 2004:…………………………………………………………….……………. Bs. 3.542.756,34
Total comisiones……………………………………………………….….…………. Bs. 44.343.234,02

Alega que además tenía derecho a Bs. 600.000,00 mensuales por asignación de vehículo, suma que debió ser incluida en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual reclama la respectiva diferencia.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA:

Alega la demandada que no es cierto que el actor devengará un salario de Bs. 5.195.265,00 en el momento de su renuncia. Alega que no es cierto que su salario estuviera constituido por comisiones, más asignación de vehículo como lo indica el actor en el libelo de demanda. Reconoce que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 900.000,00. Reconoce la demandada el tiempo de servicio laborado por el actor, es decir, desde el 03 de Noviembre de 2001 al 15 de octubre de 2004, para un tiempo total laborado de tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

TEMA DE DECISIÓN: La controversia se centra en establecer la procedencia o no del alegato del actor relativo al pago de las comisiones y la asignación de vehículo en la suma de Bs. 600.000,00 mensual como parte del salario.

Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Ahora bien, en el presente caso, el actor reclama beneficios distintos o exceso a los normales, siendo que la demandada, al negar su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado, debió limitarse a negar y rechazar su procedencia sin otra fundamentación que dar. Así las cosas, tenemos que el actor tenía la carga de probar las comisiones alegadas debido a que son beneficios en exceso a los normales, todo ello, en atención a lo dispuesto en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 01 de Julio de 2005, en el caso de G.E. Salas contra la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el Expediente Nro. AA60-S-2001-0001-197, Sentencia Nro 0722.

En relación a los montos reclamados por asignación de vehículo se destaca que corresponde al actor la carga de la prueba respecto a que efectivamente recibía tal asignación pero para sus fines personales, de manera regular, en efectivo, que ingresaba a su patrimonio para satisfacer sus necesidades y las de su familia, si se prueban tales supuesto la asignación de vehículo se considerará parte del salario a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no se trate de un beneficio otorgado para facilitar el desempeño de sus labores a favor de la demandada, es decir, que no se encuentre relacionado directamente con la prestación del servicio. Dicho criterio fue establecido en la sentencia de fecha 31-10-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nro 1395, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena.

Por tanto, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos:

PRUEBAS DE LA ACTORA Y SU ANÁLISIS

• Exhibición de comprobante de Egreso N° 3029, de fecha 23 de marzo de 2002, (folio 49 del expediente)
A pesar que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, es decir, consignó copia del documento a exhibir, el mismo no es valorado ya que no emana de la parte a quien se le opone, se observa que el membrete indica el nombre de CAPA., no guarda relación con los sujetos procesales de este juicio, por lo tanto carece de valor probatorio.

• Exhibición de los Registros Contables.
Por presuntos pagos de Comisiones de Ventas efectuadas por el trabajador, comprendido desde el período del 15 de octubre de 2003 al 15 de octubre de 2004, fechas que comprenden el año anterior al retiro del trabajador. No hubo exhibición de los mismos en la Audiencia de Juicio, sin embargo no se otorga valor a dicha prueba ya que no consta prueba fidedigna alguna relativa a que en dichos registros aparecieran reflejadas las comisiones reclamadas por el actor.

Documentales:

• Copia de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanada de la accionada a factor del actor, de fecha 25-10-04 (folio 50 del expediente)
Estas documentales son valoradas en fundamento al Artículo 10 de la LOPTRA, evidencia los montos ya percibidos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales, todo en base al salario de Bs. 30.000,00 diarios (sin incluir pago de comisiones ni asignaciones de vehículo)

• Constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 25-10-2004, a favor del actor ( folio 52 y 56)
Esta documental es valorada en fundamento al Artículo 10 de la LOPTRA, evidencia que el actor únicamente devengaba un salario fijo de Bs.30.000,00 diarios, sin alusión a comisiones ni asignaciones por vehículo.

• Memo de fecha 22-10-04, relativo a administración de compras ( folio 53)
Este documento no es valorado ya que de el no se desprende el pago de ninguna comisión ni asignación de vehículo, por lo cual se trata de una prueba impertinente.

• Constancias de ventas proyectadas, con el nombre del actor en su parte superior (folios 54 y 55 del expediente)
Estas pruebas no son valoradas ya que no consta en ellos sello ni firma alguna imputable a alguno de los representantes de la demandada.

Prueba Testimonial.
• Maritza Visla:
Señala que conoce al actor, que se desempeñaba como ejecutiva de ventas de la demandada, que el actor fue su jefe inmediato, que las comisiones se las pagaban al igual que al actor en una cuenta bancaria a favor de una tercera persona, en el caso de ella la beneficiaria de la cuenta era su hija, y que esa modalidad de pago le fue impuesta a todos los empleados de demandada. Los dichos de esta testigo son valorados como indicios a los fines de ser adminiculados al resto de las pruebas existentes en el expediente, destacándose que por si solos son insuficientes para demostrar las comisiones y sus montos alegados por el actor.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA Y SU ANÁLISIS:

• Constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 25-10-2004, a favor del actor ( folio 64)

• Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanada de la accionada a favor del actor, de fecha 25-10-04 (folio 66 y 67del expediente)
Estas pruebas fueron promovidas por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Memorandum, de fecha 08-10-04 emanado del actor, dirigido a la demandada ( folio 68)
Esta documental no es valorada ya que se refiere a la renuncia del actor y otros hechos no controvertidos en el presente juicio.

• Copia de sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 10-06-2003 ( folios 68 al 72)
Esta Juzgadora destaca que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia constituye fuente de derecho el cual por aplicación del principio iura novit curia debe ser conocido por el Juez quien decidirá su aplicación o no por analogía al caso que le sea planteado en ejercicio de sus funciones.

• Recibos de pago quincenal de salario, emanados de la demandada, a favor del actor correspondiente al año 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente ( folios 73 al 141)
Estas documentales son valoradas en fundamento al Artículo 10 de la LOPTRA, evidencian que el actor únicamente devengaba un salario fijo de Bs 30.000,00 diarios, sin alusión a comisiones ni asignaciones por vehículo.

Una vez analizadas todas las pruebas, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

Luego de una revisión minuciosa del expediente se destaca que ha quedado establecido que el actor se desempeñó a favor de la demandada como Gerente de Ventas, desde el 03-09-01, hasta el día 15-10-04, que su salario básico era de Bs. 900.000,00 mensuales y que el mismo ya cobró prestaciones sociales en base únicamente a tal salario.

Se destaca que la demandada produjo en autos, desde el folio 73 al 141 del expediente, recibos de pago de salario que no fueron impugnados ni desconocidos por el actor, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio y son demostrativos de que el salario del accionante se encontraba compuesto únicamente por la suma de Bs. 900.000,00 mensuales fijos (sin beneficios adicionales tales como asignación de vehículos y comisiones).

Por otra parte, se destaca que el actor no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar las comisiones alegadas (las cuales fueron las siguientes: Noviembre 2003: Bs. 3.302.372,50; Diciembre 2003: Bs. 2.953.305; Enero 2004: Bs. 1.1149.074, 60; Febrero 2004: Bs.3.466.314,50; Marzo 2004: Bs.4.786.631,85; Abril 2004: Bs.4.224.951,05; Mayo 2004: Bs.3.605.990,75; Junio 2004: Bs. 4.411.686,72; Julio 2004: Bs. 3.667.401,60; Agosto 2004: Bs. 3.661.401,60; Septiembre 2004: Bs. 5.571.515,75; Octubre 2004: Bs. 3.542.756,34. En otras palabras, el actor no probó que devengó un total de comisiones por Bs. 44.343.234,02. Tampoco probó que le fueran asignadas sumas de manera periódica, en efectivo y para su beneficio personal por asignación de vehículo.

Así las cosas, visto que la demandada canceló las prestaciones sociales del actor en base al salario ajustado a derecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la presente demanda fundamentada en el reclamo de beneficios laborales que no consta correspondieran al actor.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN VELAZCO LA RIVA en contra de la empresa BOND ADHESIVES C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA,


Abog. KEYU ABREU





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”







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