REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 14 DE JULIO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
ASUNTO: AP21-L-2005-0004035

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 07-07-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 239.714.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA EMILIA APONTE DE CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.721

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21-01-67, anotada bajo los Nros. 09 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2do.

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMÓN FRANCO ZAPATA Y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1851, 4564 y 64.542 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y MATERIAL.


ALEGATOS DEL ACTOR:

En fecha 28-11-05, fue presentado libelo de demanda, el cual fue subsanado en fecha 09-12-2005 por orden del Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señala el actor que reclama las prestaciones sociales originadas por los servicios prestados a favor de la demandada, desde el día 02-11-78, hasta el día 29-03-99, por Despido Injustificado. Reclama por daño material por ausencia del pago de capital social, derivado del derecho de antigüedad, preaviso, vacaciones, aumentos de sueldos contractuales y Decretos Ejecutivos, la cantidad de Bs. 215.000.000,00. Reclama a la demandada daño moral por la suma de Bs. 322.500.000,00. Alega que desde el día 02-11-78 fue contratado por la demandada como Profesor en la Escuela de Derecho, dictando clases en derecho Penal II, medicina legal judicial Civil y Penal, Derecho de Contratos, Derecho de Sociedades, Derecho Civil I (Personas), Derecho Civil II (Bienes y Derechos Reales), que su último cargo fue de profesor a tiempo completo, adscrito al Centro de Investigaciones Jurídicas de la demandada. Señala que luego de terminada la relación laboral la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales. Alega la negligencia de la demandada en el pago de los derechos y conceptos laborales, por lo cual debe pagar el daño causado. Alega que el copropietario de la demandada, ciudadano VITTORIO DE ESTEFANO VIVENZIO, lo expuso ante otras personalidades y colegas al desprecio y odio público.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la prescripción de la Acción incoada por el demandante, niega la procedencia de los conceptos y montos demandados. Alega que la Sociedad Civil Universidad Santa Maria es un ente completamente distinto a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, que fue donde prestó servicios el demandante. Alega que según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-06-94, fue declarada SIN lugar la demanda interpuesta por el actor. Alega que el actor celebró una transacción con la Universidad Santa Maria en el Expediente Nro 2305 llevado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente homologada, por lo cual en su decir, en el presente caso existe cosa juzgada. Alega que según expediente Nro 20020, llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (extinto), con motivo de otra demanda del actor en contra de la Sociedad Civil Universidad Santa Maria, la misma fue declarada prescrita. Niega que el Copropietario de la demandada, ciudadano VITTORIO DE ESTEFANO VIVENZIO, expusiera al actor ante otras personalidades, y colegas al desprecio y odio público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se centra en establecer, primeramente, si la presente acción se encuentra prescrita, en caso negativo es necesario establecer, los siguientes hechos: si la demandada canceló debidamente las prestaciones sociales del actor; si la demandada incurrió o no en los supuestos previstos en el artículo 1185 del Código Civil, es decir, en el hecho ilícito, por negligencia, imprudencia o excediéndose en el ejercicio de sus derechos dejó de cancelar oportunamente los derechos laborales del actor, causando un daño a éste; a los fines de determinar si proceden los reclamos por daños materiales y morales, establecidos en el. artículo 1196 del Código Civil.

Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, según la cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En dicha sentencia se estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...”.

Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda. Se procede al análisis de las pruebas de autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Memorando, de fecha 04-05-1990, emanado de la Dra. ESTHER GUEVARA DE GAVIDIA, Decana de la Facultad de derecho de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (Folio 04 del cuaderno de recaudos)
• Constancia emanada de la demandada, de fecha 29-03-99, suscrito por la Dra. Amparo González Jiménez, Directora de Recursos Humanos (Folio 03 del cuaderno de recaudos).
Esta documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que el actor, prestó servicios en la Facultad de derecho, a tiempo completo desde el 02-11-78 al 29-03-99.

• Copia certificada de expediente Nro 20020, contentivo de demanda interpuesta por el actor en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA ( folio 02, 117 AL 133 del cuaderno de recaudos)
Esta documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia los reclamos anteriores al presente juicio ya incoados en contra de la mencionada institución, no se vinculan con las pretensiones reclamadas en este procedimiento, aunado a que en el caso de marras la demandada es la Sociedad Civil Universidad Santa Maria.




• Copia certificada de registro de la demanda que dio origen al presente juicio, en fecha 25-12-05 (folios 07 al 31 del primer cuaderno de recaudos)
Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, sin embargo, sobre su eficacia jurídica esta Juzgadora se pronunciará en las conclusiones del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ANÁLISIS:

• Copia certificada de Amparo Constitucional interpuesto por el actor ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra del Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( folio 36 al 84 del cuaderno de recaudos)
• Copia certificada de expediente Nro 001943 contentivo de recurso de inhibición planteado en el juicio seguido por el actor en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA ( folio 85 del cuaderno de recaudos)
• Copia certificada de expediente Nro, 4515, contentivo de demanda incoada por el actor en contra de la Universidad Santa Maria por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo ( folio 86 del primer cuaderno de recaudos)
• Copia certificada de demanda interpuesta por el actor en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 16-07-96 ( folios 53 al 69 del cuaderno de recaudos)
Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian las anteriores demandas interpuestas por el actor tanto en contra de la demandada como en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA

• Copia certificada de sentencia de fecha 31-03-1998, dictada en el expediente Nro 11475, por el extinto Juzgado Tercero de 1era Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( folios 175 AL 92 del cuaderno de recaudos)
Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia la condenatoria por la suma de Bs. 25.317.100,00 en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, por los conceptos de Daño Moral y Daño Emergente, en la mencionada fecha.

• Copia certificada de sentencia que declaró sin lugar demanda por pago de indemnizaciones derivadas de la relación laboral, que presentara el actor, en fecha 11-01-00, en contra de LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el Nro 20-020, ( folios 134 al 147 del cuaderno de recaudos)
Dicha prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA , evidencia que dicho procedimiento fue decidido en fecha 28-06-01, declarándose la Prescripción de la Acción, habida cuenta que la citación de la demandada fue realizada después de transcurridos mucho mas de 02 meses siguientes al vencimiento del año, previsto en el articulo 61 eiusdem

PUNTO PREVIO. DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION:

En el presente caso tenemos que el actor, se desempeñó como personal Docente, desde el 02-11-78 hasta el 29-03-99, a favor de LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA. Igualmente se observa que en el caso de autos la pretensión versa sobre el pago de indemnizaciones derivadas del retardo en el pago de las prestaciones sociales originadas en los servicios prestados a favor de la demandada por el actor.
Es importante destacar, que esta Juzgadora como punto previo deberá decidir sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada en el presente caso, siendo una causa extintiva de la acción, por lo cual se pasa a su análisis de seguidas:

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17-11-2005, (caso M.T. González contra la CANTV) ha sentado criterio sobre la prescripción de acciones en materia laboral, indicando lo que a continuación se transcribe: “(…) se pasa a destaca que el lapso de prescripción de la presente acción es de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral, según establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte nuestra Ley sustantiva consagra, las causales de interrupción de dicha prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece:” La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes(…)
b) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, tenemos que el Artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
Se interrumpe civilmente ( refiriéndose a la Prescripción) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

En el caso de autos tenemos que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se introduce la demanda que da inicio al presente juicio no se verificó ninguna de las mencionadas causales de interrupción de la prescripción. En efecto la relación laboral con la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA culminó tal y como quedó sentado, el día 29-03-99 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 28-11-05 (folio 19 de la primera pieza), es decir, entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 06 años, 07 meses y 29 días. En consecuencia resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción que esgrimiera la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Se destaca que el actor procedió a registrar la demanda que dio origen al presente juicio, en fecha 25-12-05 (folios 07 al 31 del primer cuaderno de recaudos) sin embargo, dicha actuación no produce eficacia jurídica puesto que se llevo a cabo luego de cumplido el lapso que da lugar a la prescripción de la acción, de acuerdo a la ley sustantiva. Tampoco produce ningún efecto interruptivo de la prescripción, la demanda por pago de indemnizaciones derivadas de la relación laboral, que presentara el actor, en fecha 11-01-00, en contra de LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el Nro 20-020, ( folios 134 al 147 del cuaderno de recaudos) ya que dicho procedimiento fue decidido en fecha 28-06-01, declarándose la Prescripción de la Acción, habida cuenta que la citación de la demandada fue realizada después de transcurridos mucho mas de 02 meses siguientes al vencimiento del año, previsto en el artículo 61 eiusdem

Visto que ha quedado establecido que el último salario del actor era de Bs. 120.000,00 mensuales, tal como fue alegado en la subsanación del libelo de demanda (folio 24 de la primera pieza) y según se evidencia de constancia emanada de la Directora de Recursos Humanos de la demandada, Dra. AMPARO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, de fecha 29-03-99, no se condenará en costas al accionante.

De acuerdo a las consideraciones indicadas con antelación, resulta innecesario según el criterio de esta Juzgadora, entrar a analizar el resto de las pretensiones opuestas por el demandante en este juicio.

DISPOTIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por LUIS RAFAEL APONTE APONTE en contra de LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.

TERCERO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas








PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. KEYU ABREU

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde nueve y veinticinco minutos (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABG. KEYU ABREU



GON/mag.
EXP: AP21-L-2005-004035



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”