REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Julio de 2006
194º y 146


ASUNTO: AP21-L-2005-002345

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 12-07-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

ACTOR: RAMÓN ANTONIO SUREDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.430.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLEN MOLINA BUITRIAGO y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.529 y 26.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, VENEQUIRCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1996, bajo el Nro 18, Tomo 183-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS TORRES RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.575.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 15-01-02, en el cargo de vendedor cobrador, que la empresa le cancelaba los salarios a través de una cuenta perteneciente a la compañía CONSTRUCTORA SUREMARCA C.A., que en fecha 22-12-04, fue despedido. Alega que prestó servicios de manera exclusiva a favor de la demandada quien pretende simular la relación laboral con una relación de carácter mercantil. Señala que nunca le fueron cancelados vacaciones, utilidades ni bono vacacional. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Días de Descanso y Feriados…………………………………………….……….…….Bs. 26.617.590,52
Vacaciones……………………………………………………………………………..…...Bs. 9.222.877,52
Antigüedad……………………………………………….……………….………….…....Bs.25.279.103, 07
Indemnización Por Despido Injustificado………………..…………….……………….Bs. 19.913.807,70
Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………..................……….…..Bs. 13.275.871,80
Utilidades…………………………………………………………………………...……….Bs. 6.033.247,90

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega que el actor prestara servicios a su favor desde el día 15-01-02, en el cargo de vendedor cobrador, niega que la empresa demandada simulara la existencia de una relación laboral, que cancelaba los salarios del actor a través de una cuenta perteneciente a la compañía CONSTRUCTORA SUREMARCA C.A., niega que en fecha 22-12-04 el hoy demandante fuera despedido. Niega que el actor prestara servicios personales de manera exclusiva a favor de la demandada. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en conclusión niega la existencia de la relación laboral.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente caso, estamos frente al planteamiento que condensa la pretensión del actor, circunscrita al hecho de la existencia de una relación de trabajo simulada como una actividad mercantil, por lo que con base al principio constitucional de que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, esta Juzgadora establece lo siguiente:

Ha quedado evidenciado de autos que el actor constituyó una compañía a quien la demandada pagaba las comisiones generadas por las ventas y cobranzas realizadas por el actor. Tenemos que la demandada reconoce una relación con esta compañía, más no con el accionante de manera personal, por lo que corresponde al actor probar la existencia de la prestación personal de servicios a favor de la demandada.

Resulta necesario resaltar que el nexo laboral no puede probarse ni desvirtuarse por lo establecido entre las partes o terceros en un documento, pues lo que vale es la realidad de lo sucedido en la prestación del servicio, y por ello, desde hace mucho tiempo se considera al contrato de trabajo como contrato realidad.

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los Artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada, y los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia. La nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el Artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Por estos motivos dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario

Así las cosas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas a los fines de establecer si el actor logró probar la prestación personal de servicios a favor de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Antes de la descripción de cada prueba documental.es forzoso resaltar que el nexo laboral no puede probarse ni desvirtuarse por lo establecido entre las partes o terceros en un documento pues lo que vale es la realidad de lo sucedido en la prestación del servicio, y por ello, desde hace mucho tiempo se considera al contrato de trabajo como contrato realidad.

Documentales:

• Talonarios de órdenes de pedidos emanados de la empresa demandada, enumerados desde el 23001 al 23050, desde el 25151 al 25200 y desde el 27501 al 27550 ( folio 09 al 180 del primer cuaderno de recaudos):
• Talonarios de recibos, emanado de la demandada, enumerados desde el 034351 34400, desde el 2751 al 28000, desde el 3151 al 3200, desde el 3301 al 3350 (folios 02 al 241 del segundo cuaderno de recaudos), cuya exhibición fue solicitada.

Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, sin embargo, llama la atención que simultáneamente, reconoció que eran de su propiedad (minuto 54:04 de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, según consta del CD Nro. 1 en resguardo del departamento audiovisual de este Circuito Judicial). En consecuencia, visto tal reconocimiento, tales talonarios son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, como indicios que evidencian la utilización por parte del actor de tales talonarios con el membrete de la demandada para llevar una relación de los clientes atendidos, tipo y número de los productos despachados, precios, fechas de venta y cobro y número de facturas, lo cual constituye un indicio de la subordinación a la que estaba sometido.

• Planillas emanadas de la demandada, específicamente de su departamento de crédito y cobranzas, dirigidas al actor ( folios 02 al 45 del tercer cuaderno de recaudos)

Estas documentales no son valoradas; puesto que se refieren a documentos identificados con determinados ítems y números, sin embargo, no se indica el contenido de dichos documentos, por lo cual de las mencionadas planillas no puede deducirse hecho alguno que esclarezca los puntos controvertidos en el presente juicio, siendo que se trata de pruebas inconducentes.

• Planillas de comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta años 2003 y 2004, suscritos y sellados por la demandada (folios 46 y 47 del tercer cuaderno de recaudos), cuya exhibición fue admitida y la demandada no presentó original alguno.

Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencian que la demandada canceló a la empresa SUREMARCA los siguientes montos mensuales en efectivo:

ENERO del año 2003: Bs. 907.634,46
FEBRERO del año 2003: Bs. 1.229.019,33
MARZO del año 2003: Bs. 2.092.932,19
ABRIL del año 2003: Bs. 2.613.149,35
MAYO del año 2003: Bs. 2.588.004,46
JUNIO del año 2003: Bs. 2.770.725,86
JULIO del año 2003: Bs. 2.715.263,87
AGOSTO del año 2003: Bs. 3.056.858,18
SEPTIEMBRE del año 2003: Bs.3.331.246,11
OCTUBRE del año 2003: Bs. 3.798.796,05
NOVIEMBRE del año 2003: Bs. 2.429.872,86
DICIEMBRE del año 2003: Bs. 3.737.209,03
ENERO del año 2004: Bs. 3.445.050,47
FEBRERO del año 2004: Bs. 7.440.086,85
MARZO del año 2004: Bs. 5.088.825,98
ABRIL del año 2004: Bs. 7.748.504,52
MAYO del año 2004: Bs. 7.008.092,14
JUNIO del año 2004: Bs. 5.114.875,07
JULIO del año 2004: Bs. 8.805.259,92
AGOSTO del año 2004: Bs. 320.000,00
SEPTIEMBRE del año 2004: Bs. 4.876.282,35
OCTUBRE del año 2004: Bs. 5.154.249,41
NOVIEMBRE del año 2004: Bs.2.878.183,42
DICIEMBRE del año 2004: Bs. 2.301.787,55

Ahora bien, visto que el actor era el representante legal de la sociedad mercantil SUREMARCA y no se evidencia relación mercantil entre la citada persona jurídica y la demandada, y, por cuanto un trabajador puede recibir su remuneración a través de un tercero, dichos pagos se presumen de carácter salarial, ya que no consta prueba en contrario.

• Estado de Cuenta emanado del Banco Provincial, en el cual se evidencian los depósitos realizados por la demandada a favor de la compañía SUREMARCA ( folios 48 al 64 del cuaderno de recaudos Nro 3)

• Recibos de pago de comisiones, emanadas de la demandada, a favor de la compañía SUREMARCA correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 ( folios 66 al 93 del tercer cuaderno de recaudos)

Estos documentos son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencian el pago de comisiones en efectivo, de manera regular y mensual a favor de la compañía constituida por el actor.

• Planillas de registro de números de facturas , fechas de cobro, montos cobrados (folios 94 al 143 del tercer cuaderno de recaudos)
No son valoradas ya que no tienen emblema alguno, membrete, distintivo ni sello alguno que los identifique, que sea imputable a la parte a quien se le opone.

• Comunicaciones emanadas de la demandada, de fechas 04-07-2003, 15-08-03, 29-08-2003, 30-09-03, 05-09-2003, 17-10-0331-10-0323-01-04, 27-02-04, 02-04-2004, 14-11-03 (folio 144 al 167 del tercer cuaderno de recaudos) en la cual identifican al actor personalmente como vendedor de la demandada

Estas pruebas no son valoradas ya que no contienen firma de persona alguna

• Informes del Banco Provincial (folios 106 al 176 de la primera pieza) sobre los depósitos realizados en la cuenta Nro 0108-0126-00-0100017232 por la demandada a favor de la compañía constituida por el actor.

Son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, evidencian los montos depositados mensualmente por la demandada a favor de la empresa Constructora SUREMARCA, y que la única persona natural autorizada para movilizar las sumas depositadas era el actor personalmente

Testigo
Morelia Coromoto Rodríguez: Señala que prestó servicios para la demandada por 07 años como Gerente de Crédito y Cobranzas, que el actor era vendedor sometido al control de dicha Gerencia, que la demandada controlaba diariamente las funciones de sus vendedores, que el actor fue enviado por la demandada al exterior para entrenarse en el área para la cual se desempeña la demandada, que la demandada proveía al actor de lista de clientes, reconoce que de su gerencia emanaban las comunicaciones para instruir a los vendedores de la demandada, que todos los vendedores de la accionada prestaban servicios bajo la figura de una firma mercantil, que la demandada no cancelaba al actor a través de una cuenta de nómina, que para enero del año 2005 en la sede de la accionada no habían más de 20 trabajadores, que la demandada registra en el seguro social a sus trabajadores, que la demandada se dedica a la comercialización de equipos agrícolas a pequeños productores, que los vendedores que despachan esos productos nunca estuvieron en nómina, sin embargo, prestaban servicios a la demandada de manera exclusiva vista la gran cantidad de clientes y visto las zonas tan extensas de comercialización por lo cual era necesaria la exclusividad. Los dichos de esta testigo, son valorados, evidencian que el actor era trabajador de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Declaración de parte:
El actor señala que el pago de sus salarios era realizado a través de una cuenta bancaria correspondiente a una empresa, requisito que era exigido a todos los vendedores, señala que la compañía mediante la cual cobraba salarios tenía como objeto social la construcción de obras civiles. Alega que la demandada le entregaba uniformes, tarjeta de presentación, lista de clientes, que le cancelaba los pasajes de traslado y hotel, es decir, viáticos. Sus dichos son valorados a los fines de ser adminiculados con el resto de las pruebas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ANÁLISIS:

• Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUREMAR CA ( SUREMARCA):

Esta prueba es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA se evidencia que el actor era accionista de la misma, en su carácter de Director.-

CONCLUSIONES:

Considera esta Juzgadora, luego de examinar las pruebas que constan en el expediente, que el actor prestó un servicio personal para la demandada, pues atendía a sus clientes, llevaba una relación del Nro. De facturas, tipo de mercancía, fecha de cobro, porcentaje de comisión, de manera regular y permanente desde agosto de 2002 hasta septiembre de 2004. Estas pruebas evidencian que el actor debía rendir cuentas de sus funciones, lo cual hacer presumir que se encontraba sometidos a las instrucciones de la demandada. Con la prueba testimonial ha quedado establecido que el actor actuó como vendedor de la accionada, se le impartían instrucciones sobre el tiempo de cobro de facturas, necesidad de llevar listado de cobros, directrices sobre devoluciones, entre otras funciones. El actor recibía sumas de dinero emanados de la demandada a cambio de sus servicios personales de manera regular y periódica mediante depósitos a CONSTRUCTORA SUREMAR CA (SUREMARCA), el trabajador puede recibir el pago de sus salarios a través de un tercero siempre que exista el consentimiento de aquel

En consecuencia, la presunción de la existencia de una relación laboral no fue desvirtuada por los documentos constitutivos estatutarios acompañados de la sociedad mercantil SUREMARCA (consta en autos que el actor es accionista del 50% del Capital Social de la citada sociedad mercantil, denominada CONSTRUCTORA SUREMAR CA ( SUREMARCA) a quien la demandada le cancelaba comisiones por actos de cobranza realizados por el actor, es importante destacar que el objeto social de la sociedad mercantil SUDEMARCA, según consta al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 4, es el desarrollo y ejecución de obras civiles, que en nada pareciera relacionarse con la actividad desempeñada por la demandada, es decir la comercialización de equipos del sector agrícola.

La demandada no probó las condiciones de independencia y autonomía, que permitieran arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral, no probó que el actor prestara servicios en su propia sede, con sus propios trabajadores, y productos, que no cumplía horario, que asumía las ganancias y perdidas, y que asumía los gastos de traslado para visitar clientes.

En consecuencia, se tienen como cierta la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, igualmente la fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda, desde el 15-01-02 hasta 22-12-04. Por lo tanto, resultan procedentes los reclamos presentados en la demanda, a excepción de los días feriados y días de descanso que no fueron probados por el accionante, razón por la cual se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Conceptos que se ordenan cancelar:

Prestación de Antigüedad: Según el artículo 108 de la LOT, el actor tiene derecho a 05 días de salario por cada mes de servicios (a partir del 3er mes laborado), en base al salario diario integral de cada mes. Para establecer el salario integral se deberá tomar en consideración que en el presente juicio fueron demostrados los salarios básicos alegados en la demanda los cuales mensualmente fueron los siguientes:

MARZO del Año 2002: Bs. 1.572.509,00
ABRIL del Año 2002: Bs.1.788.415,00
MAYO del Año 2002: Bs. 3.339.241,00
JUNIO del Año 2002: Bs. 2.341.475,00
JULIO del Año 2002: Bs. 2.191.879,00
AGOSTO del Año2002: Bs. 1.502.144,00
SEPTIEMBRE del Año2002: Bs. 2.333.126,00
OCTUBRE del Año2002: Bs. 1.795.920,00
NOVIEMBRE del Año2002: Bs. 1.572.159,00
DICIEMBRE del Año2002: Bs. 1.372.523,00
ENERO del año 2003: Bs. 907.634,46
FEBRERO del año 2003: Bs. 1.229.019,33
MARZO del año 2003: Bs. 2.092.932,19
ABRIL del año 2003: Bs. 2.613.149,35
MAYO del año 2003: Bs. 2.588.004,46
JUNIO del año 2003: Bs. 2.770.725,86
JULIO del año 2003: Bs. 2.715.263,87
AGOSTO del año 2003: Bs. 3.056.858,18
SEPTIEMBRE del año 2003: Bs.3.331.246,11
OCTUBRE del año 2003: Bs. 3.798.796,05
NOVIEMBRE del año 2003: Bs. 2.429.872,86
DICIEMBRE del año 2003: Bs. 3.737.209,03
ENERO del año 2004: Bs. 3.445.050,47
FEBRERO del año 2004: Bs. 7.440.086,85
MARZO del año 2004: Bs. 5.088.825,98
ABRIL del año 2004: Bs. 7.748.504,52
MAYO del año 2004: Bs. 7.008.092,14
JUNIO del año 2004: Bs. 5.114.875,07
JULIO del año 2004: Bs. 8.805.259,92
AGOSTO del año 2004: Bs. 320.000,00
SEPTIEMBRE del año 2004: Bs. 4.876.282,35
OCTUBRE del año 2004: Bs. 5.154.249,41
NOVIEMBRE del año 2004: Bs.2.878.183,42
DICIEMBRE del año 2004: Bs. 2.301.787,55

Para establecer el salario integral se deberá adicionar la alícuota de utilidades y de bono vacacional, siendo que el actor tenía derecho a 15 días de Utilidades Anuales y a 07 días anuales de bono vacacional, según lo previsto en el artículo 223 de la LOT.

Ahora bien, visto que el actor laboró desde el 15-01-02 al 22-12-04, tenemos que acumuló una antigüedad de 02 años y 11 meses, de manera que le corresponde un total de 160 días por indemnización de antigüedad que deberá cancelar la demandada.

Vacaciones: El actor tenía derecho a 15 días de salario, más un día adicional por cada año de servicios prestados, según lo establecido en el artículo 219 de la LOT. En consecuencia, visto que laboró 02 años y 11 meses, tenemos que le corresponden 15 días por el primer año de servicios, 16 días por el segundo año de servicios y 15,58 días por los últimos 11 meses laborados (17 días x 11 meses /12 meses = 15,58 días). En total, se ordena cancelar a la demandada 46,58 días, cada uno en base al promedio del salario normal correspondiente al último año de servicios comprendido desde el 22-12-03 al 22-12-04.

Bonos Vacacionales: El actor tenía derecho a 07 días más un día adicional por cada año de servicios por tal concepto, según lo establecido en el artículo 223 de la LOT. En consecuencia, visto que laboró 02 años y 11 meses, tenemos que le corresponden 07 días por el primer año de servicios, 08 días por el segundo año de servicios y 08,25 días por los últimos 11 meses laborados (09 días x 11 meses /12 meses = 08,25 días). En total, se ordena cancelar a la demandada 23,25 días, cada uno en base al promedio del salario normal correspondiente al último año de servicios comprendido desde el 22-12-03 al 22-12-04.

Indemnización Por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: En vista que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral, y, habida cuenta que en las actas procesales consignó no se evidenciara que el actor incurriera en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, que justificara el despido del actor, en consecuencia, resulta forzoso tener como cierto que el mismo fue despedido injustificadamente, en fecha 22-12-04, por lo cual resultan procedentes los conceptos antes señalados. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar 90 días del salario integral promedio correspondiente al último año de servicios, comprendido desde el 22-12-03 al 22-12-04 por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado y 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso en base al salario integral promedio correspondiente al último año de servicios, comprendido desde el 22-12-03 al 22-12-04.

Utilidades: El actor tenía derecho a 15 días más un día adicional por cada año de servicios por tal concepto. En consecuencia, visto que laboró 02 años y 11 meses, tenemos que le corresponden 30 días por los dos primeros años de servicios y 08,25 días por los últimos 11 meses laborados (15 días x 11 meses /12 meses = 13,75 días). En total, se ordena cancelar a la demandada 43,75 días, cada uno en base al promedio del salario normal correspondiente al último año de servicios comprendido desde el 22-12-03 al 22-12-04.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, la cual deberá atenerse a los lineamientos antes señalados, a los fines de establecer los montos totales a cancelar.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SUREDA GARCIA en contra de la empresa VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA C. A

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad: 160 días; Vacaciones: 46,58 días, Bonos Vacacionales Vencidos: 23,25 días; Indemnización por Despido Injustificado: 90 días; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días y Utilidades Vencidas: 43,75 días, cuyo monto deberá ser establecido mediante experto designado por el Juez encargado de la ejecución del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. KEYU ABREU

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde nueve y veinticinco minutos (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABG. KEYU ABREU




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”