REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001982
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad número 10.223.779

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el N° 33.374.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda enf echa 31 de Julio de 1995, bajo el Nro 65, Tomo 28-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2005. Señala en el libelo de la demanda que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 12 de marzo de 2004 hasta el día 15 de Noviembre de 2004, fecha esta en la que fue despedido de manera injusta, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3154 de fecha 01 de octubre de 2004, publicado en gaceta oficial N° 38.034. Alega que para el momento del despido devengaba un salario básico de Bs. 234.000,00 mensual, es decir, Bs. 15.600,00 diarios. Alega que instauró un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo a los fines que le fuera calificado el despido, en el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, según consta de providencia administrativa N° 268-05 de fecha 16 de marzo de 2005, en fecha 25 de Abril de 2005 la hoy demandada se negó a dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio del Trabajo. En base a los argumentos expuestos reclama los conceptos y montos siguientes:
Salarios caídos 199 días, desde 15-11-2004 al 02-06-2005………..….….Bs. 4.122.125,00
Antigüedad Art. 108 LOT……………………………………………………..……. Bs. 2.038.161,20
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004 y 2005………………………….….... Bs. 1.625295,00
Utilidades años 2004 y 2005……………………………….………………..……. Bs. 2.298.295,00
Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT…………………...Bs. 835.290,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 de la LOT………………….. Bs.1.252.936, 30
Dotación de Botas y Bragas………………………………………………….. ……..…. Bs. 80.000,00
Total reclamado ………………………………………………………………..…….Bs. 12.578.207,99


CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La accionada reconoce el tiempo de servicio indicado por el trabajador en el escrito libelar, es decir desde 12-03-2004 hasta el 15-11-2004, reconoce el cargo de ayudante de carpintería, reconoce que el reclamante se le adeuda la cantidad de Bs. 4.122.125,00 por concepto de salarios caídos desde el 15-11-2004 hasta el 2 de Junio de 2005, igualmente reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 1.063.655 por concepto de antigüedad contemplado en el Artículo 108 de la LOT. Se desprende del escrito de la contestación a la demanda, que la accionada niega el salario y establece como cierto el salario mensual de Bs. 504.750,00 y como salario diario Bs. 16.825,00, niega que adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.038.161,20 por concepto de antigüedad sino la cantidad de Bs. 1.063.655,00, reconoce la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

TEMA DE DECISIÓN: La controversia se centra en establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados y su fórmula de cálculo.

Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por tanto, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos:




PRUEBAS DE LA ACTORA

• Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-20006 ( folio 29 al 66 del expediente)
Estas pruebas serán valoradas de acuerdo al principio iura novit curia, el cual establece que el Juez conoce el derecho, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la documental mencionada.
• Recibos de pago emanados de la demandada (folios 67 al 73)
Por no haber sido desconocidos, impugnados ni tachados por la accionada, se le otorga pleno valor probatorio.

• Copia certificada del expediente N° 023-04-01-04911 llevado por la inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, (folios 74 al 137)
Estas documentales se valoran en conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, por ser documentos públicos expedidos en forma legal, sin embargo a todo evento la accionada reconoce en su totalidad y por igual monto, la obligación de pago derivada de los mismos.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

• Contratos de Préstamos emanada de la accionada, (folio 144 y 145)
Se destaca que esta documental fue aceptada por el trabajador, y por cuanto la misma no fue desconocida, impugnada o tachada, se tiene como cierto su contenido y firma y se le otorga valor probatorio de acuerdo al art. 77 de la LOPT.

• Control de entrega de equipos de protección individual (folio 146)
Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, se refieren a beneficios que no son objeto de la demanda de los actores.

• Contrato Colectivo de Trabajo,( Folios 147 al 182 del expediente)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al principio iura novit curia, el cual establece que el Juez conoce el derecho, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la documental mencionada.

Una vez analizadas todas las pruebas, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

Ha quedado establecido en autos que el actor prestó servicios a favor de la demandada, en calidad de Ayudante de Carpintería, desde el 12-03-04 hasta el día 15-11-04, fecha en que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nro. 3.154, de fecha 01-10-2004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.034. Asimismo, se tiene como cierto que mediante Providencia Administrativa, Nro. 268-05, de fecha 16-03-05, se ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo en la demandada y el pago de Salarios Caídos. No consta en autos que la parte demandada recurriera dentro de los 06 meses siguientes a su notificación de la señalada Providencia Administrativa, por lo tanto se tiene como cierto que la misma ha quedado firme y que la demandada no ha dado cumplimiento a tal decisión administrativa, en efecto, según informe levantado por el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ, funcionario competente, adscrito a la Inspectoria del Trabajo, en fecha 25-04-2005, este se trasladó a la sede de la empresa accionada a los efectos que diera cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa, lo que no fue cumplido por parte de la demandada. Ha quedado establecido que el actor se encontraba amparado de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006.
Ahora bien, visto que la demandada no probó el pago liberatorio de los conceptos demandados, resulta forzoso ordenar su cancelación de la siguiente manera

Salarios Caídos desde la fecha del ilegal despido acaecido el 15-11-04, por que asi lo establece la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y asi lo ofrece pagar la demandada y n o como erróneamente se indicó en el Dispositivo oral desde la citación de la demandada en el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo (17-12-04), dejándose en consecuencia, sin efecto esta última fecha, hasta la fecha en que la demandada manifestó no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche ( 25-04-05), es decir, insistió en el despido, tomando en consideración todos los aumentos decretados por Convención Colectiva en dicho periodo por lo cual sus salarios son: desde el 15-11-04 al 30-11-04 Bs. 16.825,00 diarios y desde el 01-12-04 al 25-04-06: Bs. 21.031,25 diarios.

Se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos, en base al tiempo efectivamente laborado, es decir, sin inclusión del tiempo de duración del Procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo):

Prestaciones Sociales: A tenor de lo contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días en base al salario integral de cada mes, visto que el actor laboró 08 meses.

Vacaciones Fraccionadas: según la Cláusula 24 Convención Colectiva, el actor tenía derecho a 17 días por tal beneficio, siendo que por los 08 meses efectivamente laborados tiene derecho a 11,33 días que se ordenan cancelar ( 17 días x 08 meses /12 meses= 11,33 días), cada uno en base al salario normal no integral.

Bono Vacacional Fraccionado: de acuerdo a la Cláusula 24 Convención Colectiva el actor tenía derecho a 58 días por tal beneficio, siendo que por los 08 meses efectivamente laborados tiene derecho a 38,66 días que se ordenan cancelar( 58 días x 08 meses / 12 meses = 38,66 días) cada uno en base al salario normal no integral.

Utilidades Fraccionadas: según la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, el actor tiene derecho a 6,83 días de salario normal por cada mes de servicios, por lo cual laboral le corresponde 61,47 días resultado de multiplicar 6,83 días por 09 meses ( la mencionada cláusula permite tomar como mes completo la fracción superior a los 14 días laborados), el salario base será el normal a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto sobre los integrantes del salario.

Indemnización Por Despido Injustificado: Ya que ha quedado establecido que el actor fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la LOT. En consecuencia, le corresponde 30 días de salario integral a tenor de lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, , le corresponde 30 días de salario integral a tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la LOT, utilizando como salario base para el cálculo de este conceptos, el último salario integral devengado por el trabajador.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada, a los fines de establecer el monto total correspondiente, la cual a los efectos de establecer el salario integral tomará en consideración que el salario básico del actor era de Bs. 16.825,00 diario, que por utilidades tenía derecho 6,83 días de salario normal por cada mes de servicios y a 58 días anuales por bono vacacional.
Se declara improcedente el reclamo de la Dotación de Bragas y Botas ya que consta al folio 146 del expediente que el trabajador recibió tal beneficio.
Consta al folio 144 y 145 del expediente que el actor recibió en calidad de préstamo la cantidad Bs. 300.000,00 y la cantidad de Bs. 400.000,00 respectivamente, obligándose a cancelarlo de sus prestaciones sociales, las cuales se ordena sean deducidas del monto total de lo que resulte aquí condenado por esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por JOSÉ GREGORIO DÍAZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C. A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales:45 días; Vacaciones Fraccionadas: 11,33 días; Bono Vacacional Fraccionados: 38,66 días; Utilidades Fraccionadas61,47 días; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días, Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días y Salarios Caídos desde la fecha en que se produjo el ilegal despido ( 15-11-04) hasta la fecha en que la demandada manifestó no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche ( 25-04-05), es decir, insistió en el despido, tomando en consideración todos los aumentos decretados por Convención Colectiva en dicho periodo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Juliode 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.


LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”