REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002878

PARTE ACTORA: CARLOS OCHOA TERÁN, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.794.970.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: RAÚL FREITES RUÍZ, BETILDE URDANETA CHACÓN y FRANCIA CHARCOUSSE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.967, 79.771 y 85.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., de este domicilio, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28-05-1947, bajo el Nro 628, Tomo 3-B. CANAL TV. E.A.S.A S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-10-97, bajo el Nro 1, Tomo 498-A-Sgdo. CONTINENTAL TV. C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-02-92, bajo el Nro 80, Tomo 63-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.: IGOR ENRIQUE MEDINA, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ANGEL BERNARDO VISO, ANGEL GABRIEL VISO, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO P., ALFREDO ABOU HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIÁREZ, ELENA AMATO SOARES, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN Y CÉSAR HUMBERTO MORENO RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.846, 1.135, 609, 22.671, 7.135, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 102.872, 47.356, 65.687, 107.058 y 96.806, respectivamente.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega el actor que en fecha 16-04-97 comenzó a prestar servicios a favor de MERIDIANO TELEVISIÓN. Señala que sus funciones comprendían la ejecución de las estrategias, políticas y normas que sobre la empresa emitiese la Junta Directiva con relación a la administración, ventas, mercadeo, programación, publicidad, relaciones públicas, ingeniería, relaciones con los proveedores nacionales y extranjeros en los campos de compra de materiales de oficina, derechos fílmicos, que aún así cumplía órdenes de sus supervisores. Alega que en fecha 01-01-03, es transferido a CONTINENTAL TV C.A. Señala que en fecha 01-07-2005, mediante un programa de televisión, se retiró justificadamente de sus labores ya que al apoyar la gestión del Sindicato de Trabajadores de Meridiano Televisión fue objeto de desmejoras laborales. Alega que le fue asignado un vehículo propiedad de MERIDIANO TELEVISIÓN, marca Honda, Modelo Civic, año 2002, con chofer, el cual podía ser utilizado durante los 07 días de la semana y a toda hora. Alega que alquilar tal vehículo implica la suma de Bs. 144.265,00 por día y adicionalmente habría que considerar el pago del conductor cuyo salario sería de 405.000,00 mensuales, mas sus prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional, en consecuencia, alega que por el vehículo en total tendría derecho a Bs. 160.840,00 diarios. Alega que su salario fijo era de Bs. 4.600.000,00 mensual, desde el mes de marzo de 2003. Alega que realizó personalmente ventas de espacios publicitarios siendo que le corresponde el 2% del monto total correspondiente a cada contrato. El actor reconoce expresamente en el libelo de demanda (en el folio 10 de la primera pieza) que a medida que los clientes cancelaban los contratos publicitarios negociados por el actor la demandada le cancelaba el 2% mensualmente sobre el monto de esos pagos parciales. Alega que dicho pago no es el correcto ya que afirma que le correspondía el 2% del monto total de las ventas efectivamente concretadas por él personalmente de espacios publicitarios. En consecuencia, reclama las comisiones por el total de las ventas realizadas en junio de 2005 y a finales del 2004. El actor alega que el monto de dichas ventas fueron las siguientes: finales del año 2004: Bs. 13.695.600.011,80 y Junio de 2005: Bs. 1.686.904.989,94. Reclama el 2% del total de dichos montos. También reclama 2% por comisiones por las ventas realizadas a finales del año 2003 de Bs. 1.698.260.462,16. Adicionalmente reclama la incidencia de tales comisiones en sábados, domingos y feriados. Alega que la demandada le cancelaba 20 días de bono vacacional siendo que le correspondía 25 días de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva. Además, reclama los siguientes beneficios y montos:

Aumentos previstos en la Convención Colectiva…………………..……….Bs. 11.373.500,00
Diferencia de Prestaciones Sociales………………………………………...Bs. 91.873.569,00
Indemnización por Despido Injustificado…………...................................Bs. 179.670.309,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso…………….………………..……..…Bs. 8.100.000,00
Vacaciones Vencidas desde el 2002 al 2006…………………………..…..Bs. 88.179.765,31
Bonos Vacacionales desde el 2001 al 2006……………………….…….....Bs. 80.747.470,80
Utilidades Fraccionadas…………………………………………….……...…Bs. 29.070.252,30
Incrementos de Salario……………….……………………………………......Bs.15.512.212,00


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Las codemandadas alegan que el actor comenzó a prestar servicios para TV EASA CA el 16-04-97 y que en fecha 16-01-03 operó la sustitución de patrono, por lo cual ya operó la prescripción de las obligaciones en lo que respecta a CANAL TV EASA S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A., alegan que el actor se desempeñó como trabajador de dirección, reconoce que el actor renunció a su trabajo en fecha 01-07-05, niega que dicha renuncia se debiera a desmejoras y maltratos por parte de la demandada. Reconoce que el actor tenía derecho a 60 días anuales por utilidades, a 30 días por vacaciones. Alega que el actor ya recibió la suma de Bs. 221.608.589,90 por beneficios laborales. Señala que al momento del despido el actor irrespeto a la demandada con términos peyorativos en un programa de televisión, niega que el actor tuviera asignado un vehículo y chofer para fines personales, niega que el actor tenga derecho a los aumentos previstos en la Convención Colectiva. Señala que las comisiones del 2% se generan sobre montos cancelados mensualmente no sobre el total de la operación publicitaria ya que en ella participa una gran cantidad de personas y el actor no puede pretender ser el único beneficiario de tales negociaciones. Niega que el actor tenga derecho a los salarios alegados en la demanda compuestos por comisiones del 2% del total de ventas, incidencia de comisiones sábados y domingos, valor de vehículo y chofer, aumentos de convención colectiva. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el presente caso la controversia se centra en resolver los siguientes puntos:
1) Existencia o no de responsabilidad frente a los reclamos laborales del actor por parte de las empresas MERIDIANO TELEVISIÓN, CANAL TV EASA S.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A. y CONTINENTAL TV C.A.
2) Naturaleza del cargo del actor, es necesario establecer si era o no personal de dirección para determinar la procedencia o no de la Indemnización por Despido Injustificado y de Indemnización Sustitutiva del Preaviso y si resulta aplicable la Convención Colectiva celebrada entre CANAL TV EASA S.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CANAL TV EASA SA Y EDITORIAL AMÉRICA SA (EASA) en el Distrito Capital, Municipio Libertador:
3) Es necesario establecer la forma de pago de las Comisiones del 2% sobre las ventas a favor del actor, (el actor reconoce expresamente en el libelo de demanda (en el folio 10 de la primera pieza) que a medida que los clientes cancelaban los contratos publicitarios negociados por el, la demandada le cancelaba el 2% mensual sobre el monto de esos pagos parciales mensuales. Sin embargo es necesario determinar si dicho pago era el correcto o si debía cancelarse por el monto total de la operación aunque el cliente no hubiese cancelado el total de la contratación publicitaria.
4) Procedencia o no de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional desde el año 2002 al 2005, utilidades fraccionadas, vacaciones desde el año 2002- al 2004;
5) Carácter salarial o no del valor del vehículo y el pago del chofer asignados a favor del actor por la parte demandada, desde el 01-05-02 hasta 01-07-05.


Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, tenemos que la demandada debe probar: Naturaleza del cargo del actor, forma de pago de las comisiones del 2% sobre las ventas pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional desde el año 2002 al 2005, utilidades fraccionadas, vacaciones desde el año 2002- al 2004;

Por su parte corresponde al actor probar la responsabilidad frente a los reclamos laborales por parte de las empresas MERIDIANO TELEVISIÓN, CANAL TV EASA S.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A. y CONTINENTAL TV C.A. y carácter salarial o no del valor del vehículo y el pago del chofer asignados a favor del actor por la parte demandada, desde el 01-05-02 al 01-07-05.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas de autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pago emanados de Continental TV CA a favor del actor en el cual se evidencia el pago de comisiones sobre montos efectivamente cobrados, correspondientes a enero a junio de 2005, desde enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2003 ( folios 02 al 65 del primer cuaderno de recaudos)

Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian la sustitución de patrono, desde el 01-01-03, por parte de Continental TV CA quien asumió las obligaciones laborales del actor, figura como su único patrono. Evidencia que el actor devengó comisiones hasta la fecha de terminación de la relación laboral

• Recibos de pagos emanados de MERIDIANO TELEVISIÓN, CANAL TV EASA S.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A., antes del 01-01-03 a favor del actor 66 al 285 del primer cuaderno de recaudos)

Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian el pago de comisiones sobre montos cancelados mensualmente por los clientes, corresponde al año 2002, 2001, 2000, 1999, evidencian que el actor cobró comisiones desde el día 01-08-98 hasta el día 01-07-2005. Se destaca que consta en autos el nuevo hecho alegado en la contestación, según las documentales que rielan a los folios 69, 72, 75, 79, 80, 83, 84, 87, 104, del primer cuaderno de recaudos, los cuales evidencian la cancelación del 2% sobre facturas cobradas, no sobre el total de las operaciones de ventas publicitarias.

• Constancia de trabajo emanada de CONTINENTAL TV C.A. (folio 286 primer cuaderno de recaudos.
• Constancia de trabajo emanada de Meridiano de Televisión a favor del actor de fecha 10-05-99 ( folio 287 del primer cuaderno de recaudos)
• Notificación al actor de fecha 16-01-0, relativa a que CONTINENTAL TV CA absorbió el total de las obligaciones laborales de CANAL TV EASA CA ( folio 288 del primer cuaderno de recaudos)

Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian que el actor tenía como último y único patrono a la mencionada empresa, es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia la sustitución de patrono señalada en la demanda.

• Convención Colectiva celebrada entre CANAL TV EASA S.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CANAL TV EASA SA Y EDITORIAL AMÉRICA SA ( EASA) en el Distrito Capital, Municipio Libertador

Se considera como parte del derecho el cual el juez debe conocer, y decidirá su aplicación o no al presente caso como más adelante se determinará.

• Comunicaciones emanadas de las codemandadas dirigidas al actor y viceversa, correspondientes a los años 2001, 2002, 20032004, 2005:
• Relativas a instrucciones de la demandada para que el actor no dejara solas las oficinas en horas de almuerzo, reglas para trabajar después del horario normal, comunicaciones del actor para que determinadas personas pudieran tener acceso a la sede de la demandada , prohibiciones de permisos al personal los días lunes y viernes, solicitud al actor de su cronograma de vacaciones, requisitos solicitados al actor para contratar personal, reglas para la gestión de compra de materiales, prohibiciones para que el actor y demás trabajadores comieran o fumaran dentro de las oficinas ( folios 305 al 330 del primer cuaderno de recaudos)
Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencian reglas establecidas y exigidas para el mejor desenvolvimiento de las actividades dentro de las codemandadas (relativas al orden, al aseo, a la salud de los trabajadores, disciplina en las contrataciones) Se destaca que el hecho que un trabajador sea requerido para el cumplimiento de las señaladas instrucciones no descarta su cualidad de trabajador de dirección siempre que tome decisiones, represente a la empresa frente a los demás trabajadores o terceros, participe en la toma de decisiones importantes.

• Comunicaciones emanadas de la demandada relativas al uso de vehículo por parte del actor para la realización de sus labores ( folios 333 al 335 del primer cuaderno de recaudos)

Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencian, evidencian que el vehículo asignado al actor era un instrumento de trabajo.


• Relación de Ventas año 2005, dirigido al actor emanado de la demandada (folio 337 al 360 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que la controversia no se centra en los montos de las ventas publicitarias versa en la forma que se cancelarían las comisiones del 2% en razón de tales ventas, concretamente si se pagarían por los montos facturados mensualmente o por el total de la operación pactado desde el inicio de la relación de trabajo.

• Consta de vacaciones vencidas del actor y no disfrutadas desde el año 2002- al 2004 ( folio 362 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia la procedencia del mencionado beneficio objeto de informes emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela (CONATEL) mediante los cuales se deja constancia que el actor, en fecha 26 de agosto de 1999, emitió una comunicación en representación de la parte codemandada, respecto a determinadas inspecciones competencia de aquél ente, lo cual evidencia que el mismo se desempeñó como personal de dirección.

• Constancia de pago de Bono Vacacional desde el año 2002 al 2005 y de las utilidades fraccionadas a favor del actor (folios 368 y 369 del primer cuaderno de recaudos)

Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que dichos beneficios han sido cancelados, salvo la incidencia de sábados, domingos y feriados por comisiones.

• Constancia de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada emanadas de la demandada a favor del actor ( folios 365 al 367 del primer cuaderno)

Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que dichos conceptos demandados son improcedentes pues ya fueron pagados.

• Testigos:
CÉSAR ERNESTO FILGUEIRA FLORES: Señala que fue empleado en MERIDIANO TELEVISIÓN, señala que los directivos del Canal eran los de ARMAS, que el actor era un Gerente pero de verdad todas las decisiones tenían que pasar por manos del Dr. ARMANDO, en una oportunidad se intentó constituir un sindicato y tuvieron que renunciar y la carta se tuvo que entregar al grupo de ARMAS no al actor, sus dichos son valorados como indicios.

GAETAÑA PAGANO RAPALLO: Señala que en el año 2002 comenzó a trabajador con el actor en MERIDIANO TELEVISIÓN, señala que era asistente del Sr. CARLOS OCHOA, señala que el actor era como el Director de Meridiano pero cada vez que tomaba una decisión se lo comunicaba a los directores de la empresa, señala que el siempre preguntaba a ellos sus decisiones, señala la testigo que ella iba a buscar las firmas, señala que el actor tenía que pedir autorización para aumentar sueldos, señala que con la sola palabra del actor no era suficiente que era necesaria la solicitud a presidencia para contratar un asistente, que el Dr. DE ARMAS ocupaba la presidencia, señala que el actor remitía los contratos a la presidencia para que se lo autorizaran. Esta testigo señala que estaba molesta porque la parte accionada la despidió, que demandó a la parte accionada por lo cual sus dichos no son valorados ya que se presume su parcialidad en contra de una de las partes.

MILAGROS ARBELO: Señala que laboró para la demandada, que conoce al actor, que trabajó con el, alega que el Dr. Enrique era el que dirigía y antes de él estaba el Licenciado Armando de Armas, señala que fue secretaria del actor, señala que lo que hacía el actor tenía que ser revalidado por sus superiores. Señala que el actor no se metía en la caja chica en la cual trabajaba la testigo, señala que el actor nunca fue sustituto de los de ARMAS, señala que laboró para MERIDIANO TELEVISIÓN hasta el mes de mayo del año 2003 porque le quisieron bajar de cargo, que en una reunión le dijeron que no seria mas coordinadora de producción sino asistente, ella se quitó el carnet se lo dejó y se retiro, que eso le molesto, porque es un despido indirecto. Esta testigo no es valorada ya que la forma de terminación de su relación con la demandada evidencia una causal de parcialidad que la hace poco merecedora de fé en sus dichos.

BÁRBARA GARCÍA: Señala que laboró en MERIDIANO TELEVISIÓN, que el actor era un Gerente pero quien en realidad tomaban las directrices eran los Srs. de Armas, ya que las contrataciones y aumentos de sueldos, ascensos tenía que ser aprobado por la presidencia, al igual que los contratos de publicidad, señala que trabajo en la parte administrativa, señala que renunció voluntariamente a MERIDIANO TELEVISIÓN, que tiene otro empleo, que todas las decisiones pasaban por Presidencia. Sus dichos son valorados como simples indicios.

LORENA GUADALUPE PÁEZ GALARRAGA: Señala que laboró en Meridiano Televisión, con el actor quien los dirigía, que al nivel de trámites todas las documentaciones se mandaban a presidencia compuesta por el Dr, DE ARMAS, señala que todo tenía que estar firmados por los de ARMAS, todo debía pasar por el debido tramite de aprobación de presidencia, señala que en los últimos tiempos, cuando se supo que el sindicato estaba formado, el Sr. Martín le indicó al actor que tenia que despedir a las personas del sindicato y el actor se negó a ello. Señala que fue despedida en junio del año 2005, que le adeudan las horas extras pero no han llegado a ningún acuerdo por lo cual intenta los recursos legales pertinentes. Esta testigo no es valorada ya que tramita acciones legales en contra de la parte accionada.

ANDRÉS ANÍBAL TORRES CORREA: Señala que laboró para MERIDIANO TELEVISIÓN, que el actor era autoridad, que las decisiones se ejecutaban con la firma de los de ARMAS, señala que ellos estaban por encima del actor, que no tenía contacto directo con la presidencia del canal a los fines de constatar sus funciones, señala que la Sra. LORENA quien era la jefa inmediato del testigo le reportaba su trabajo al actor, que los pagos iban a donde el actor para su firma y luego pasaba a presidencia, pero antes de pasar a presidencia debía tener el visto bueno del actor. Señala que había reuniones entre la presidencia y el actor.


DECLARACIÓN DE PARTE:
El actor señala que era de confianza para la asesoría de los de ARMAS, que era representante de la parte demandada. Sus dichos son valorados a los efectos de establecer la naturaleza del cargo del actor.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Carta de renuncia emanada de la parte actora dirigida a CONTINENTAL TV CA, de fecha 01-07-06 ( folio 03 segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que se trata de un hecho no controvertido reconocido por ambas partes.

• Comunicaciones correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 1998 ( folio 05 AL 144 del segundo cuaderno de recaudos)

Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian que el actor gestionaba compras de materiales especiales a favor de la demandada, que previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la demandada tenia la facultad de contratar personal. El actor manejaba cuentas de gastos de la demandada, así mismo otorgaba los aumentos de sueldo de personal. Dichas funciones evidencian que el actor se desempeñaba en un cargo de Dirección, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

• Planilla de pago de prestaciones sociales a favor del actor ( 148 de la segunda pieza del expediente)

Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA evidencian el pago de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado a favor del actor por lo cual tales reclamos resultan improcedentes salvo la incidencia de comisiones de sábados, domingos y feriados.

• Constancia de pago a favor del actor de bono vacacional año 2002, 2003, 20042005 ( 147 al 154 del segundo cuaderno de recaudos

• Constancias de anticipos de prestaciones sociales a favor del actor de fechas 06-03-06, 15-04-04 ( folio 204, 207 del segundo cuaderno de recaudos
Son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA.

• Recibos de pago de salario y comisiones emanados de las codemandadas a favor del actor ( folios 211 al 367 del segundo cuaderno de recaudos)

Estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Informes:
De FONDOCOMÚN (folios 237 al 241 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 81 de la LOPTRA. Deja constancia que existe un fideicomiso de prestación de antigüedad constituido por los trabajadores de CONTINENTAL TV CA, que dicha empresa deposito la prestación de antigüedad correspondiente al actor, así como sus intereses y que el actor solicitó un préstamo de Bs. 25.567.000,00 el cual le fue otorgado.


De BANCO DEL CARIBE (folio 252 al 256 de la primera pieza):

Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 81 de la LOPTRA. Deja constancia que el actor solicitó un préstamo de Bs. 20.000.000,00 el cual le fue otorgado.

• De la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela (CONATEL)

Deja constancia que el actor, en fecha 26 de agosto de 1999, emitió una comunicación en representación de la parte codemandada, respecto a determinadas inspecciones competencia de aquél ente, lo cual evidencia que el mismo se desempeñó como personal de dirección para la demandada. (Subrayado y negrilla es nuestro)


Testigos:

ARMANDO RAFAEL DE ARMAS CARABALLO: Señala que el actor era el que tenía la ultima palabra, que el actor era quien representaba a la parte demandada, que tenía amistad con los directivos del canal, era amigo de los directivos. Este testigo es hijo de uno de los directivos de la demandada, por lo cual sus dichos no son valorados dado que se presume su parcialidad a favor de la parte reclamada.

Una vez analizadas todas las pruebas esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

Existencia o no de responsabilidad frente a los reclamos laborales del actor por parte de las empresas MERIDIANO TELEVISIÓN, CANAL TV EASA S.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A. y CONTINENTAL TV C.A.

En primer lugar se destaca que el actor no demandó expresamente a MERIDIANO TELEVISIÓN, ni al BLOQUE DE ARMAS. Ha quedado establecido que el actor en fecha 01-01-03 es transferido de manera definitiva a CONTINENTAL TV C.A. El actor en el libelo de demanda reconoce expresamente que dicha empresa absorbió desde tal día todas las obligaciones laborales frente a los trabajadores (folio 02 de la primera pieza). A todo evento, se destaca que de los documentos relativos a Asamblea General Extraordinaria de CONTINENTAL TV CA, de fecha 26-04-2004 (folios 56 al 58 de la primera pieza) se evidencia que su junta directa se encuentra constituida por los siguientes Directores: ANDRÉS DE ARMAS SILVA y MARTÍN DE ARMAS SILVA. Ahora bien, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas correspondiente a la empresa CANAL TV E.A.S.A. S.A., de fecha 05-11-02 (folio 76 al 77 de la primera pieza) se evidencia que su junta directiva se encuentra compuesta por los siguientes directores RAFEL MARTINEZ MARTÍNEZ y JOSÉ MARIA SÁNCHEZ. Asimismo, si observamos el documento constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. (folio 113 de la primera pieza) se observa que sus directores son ARMANDO DE ARMAS MELÉNDEZ y ANDRES DE ARMAS SILVA. Así las cosas, se observa que las personas con poderes de decisión en las empresas codemandadas no son las mismas, por lo cual no estamos en presencia de un grupo de empresas, no consta en autos formar una unidad económica con carácter permanente, tal como lo exige el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 16-04-97 a favor de Meridiano Televisión, siguió prestando servicios de manera continua, siendo que antes del mes de enero del 2003 sus sucesivos patronos fueron las empresas CANAL TV EASA S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A. (Folios 119, 123, 143, 159, 115 del cuaderno de recaudos Nro 1). Ahora bien, después de la señalada fecha operó la sustitución de patrono frente al actor, por lo cual su patrono pasó a ser únicamente CONTINENTAL TV C.A. quien es la única empresa responsable ante los reclamos laborales del actor, ya que la obligación del resto de las empresas demandadas frente al actor ha prescrito según consta al folio 209 del segundo cuaderno de recaudos y a tenor de lo contemplado en el artículo 61 de la LOT. En consecuencia se declara improcedente la demanda en contra de MERIDIANO TELEVISIÓN, CANAL TV EASA S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

Naturaleza del cargo del actor:
Ha quedado establecido que el actor se desempeñó como Gerente General a favor de las codemandadas. Asimismo, se destaca que consta al folio 258 de la primera pieza del expediente, informes emanados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela (CONATEL) mediante los cuales se deja constancia que el actor, en fecha 26 de agosto de 1999, emitió una comunicación en representación de la parte codemandada, respecto a determinadas inspecciones competencia de aquél ente, lo cual evidencia que el mismo se desempeñó como personal de dirección. Asimismo, consta que el actor gestionaba compras de materiales especiales a favor de la demandada, que previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la demandada tenia la facultad de contratar personal (folios 314 y 315 del primer cuaderno de recaudos). El actor manejaba cuentas de gastos de la demandada (folio 20 del segundo cuaderno de recaudos), así mismo otorgaba los aumentos de sueldo de personal (folios 119 al 129 del segundo cuaderno de recaudos). Dichas funciones evidencian que el actor se desempeñaba en un cargo de Dirección, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.


Aplicabilidad de la Convención Colectiva celebrada entre CANAL TV EASA S.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CANAL TV EASA SA Y EDITORIAL AMÉRICA SA ( EASA) en el Distrito Capital, Municipio Libertador:
Visto que operó sustitución de patrono y el cargo desempeñado por el actor, se concluye que se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la mencionada Convención, por lo cual se declara improcedente el reclamo de 25 días de bono vacacional (Cláusula 18) y, de incrementos salariales previstos en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, así como el reclamo de sus incidencias en todos los beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.


Comisiones del 2% sobre las ventas: El actor reconoce expresamente en el libelo de demanda (en el folio 10 de la primera pieza) que a medida que los clientes cancelaban los contratos publicitarios negociados por el actor la demandada le cancelaba el 2% mensualmente sobre el monto de esos pagos parciales. Alega que dicho pago no es el correcto ya que afirma que le correspondía el 2% del monto total de las ventas efectivamente concretadas por él personalmente de espacios publicitarios. En consecuencia, reclama las comisiones por el total de las ventas realizadas en junio de 2005 y a finales del 2004. El actor alega que el monto de dichas ventas fueron las siguientes: finales del año 2004: Bs. 13.695.600.011,80 y Junio de 2005: Bs. 1.686.904.989,94. Reclama el 2% del total de dichos montos. También reclama 2% por comisiones por las ventas realizadas a finales del año 2003 de Bs. 1.698.260.462,16. Se destaca que dichos montos del total de las ventas no fueron negados por la parte accionada. Sin embargo, la parte reclamada alega que el actor no tiene derecho al 2% de dichos totales, sino al 2% de los pagos que parcialmente realizaban los clientes, sumas imputables al monto total contratado. La demandada alega no obligarse por las proyecciones de los futuros pagos, sino únicamente sobre el 2% realmente facturado mensualmente, es decir cancela comisiones sobre los montos ingresados. Se destaca que consta en autos el señalado nuevo hecho alegado en la contestación, según las documentales que rielan a los folios 69, 72, 75, 79, 80, 83, 84, 87, 104, del primer cuaderno de recaudos, los cuales evidencian la cancelación del 2% sobre facturas cobradas, no sobre el total de las operaciones de ventas publicitarias, por lo cual se concluye que resulta improcedente el reclamo del actor de las comisiones demandadas y de la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, basado en tal petición del actor, con la salvedad de lo correspondiente a sábados, domingos y feriados como más adelante se especifica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ha quedado establecido que el actor prestó servicios desde el día 16-04-97 hasta el día01-07-2005, que producía comisiones por su trabajo efectivo de lunes a viernes, siendo que con respecto a los sábados, domingos y feriados no consta el pago de la incidencia adicional de la comisión del 2% sobre facturas cobradas, correspondiente desde el 01-08-98 hasta la terminación de la relación laboral, por sábados, domingos y feriados, a tenor de lo establecido en el artículo 144 de la LOT. En consecuencia, se ordena el pago de la demandada a favor del actor del monto que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo de las incidencias correspondientes a sábados, domingos y feriados, para lo cual se deberá tomar en cuenta las comisiones canceladas por días hábiles, desde el día 01-08-98 hasta el día 01-07-2005 probadas con los recibos de pagos que rielan desde el folio 03 al 239 y desde el 255 al 265 del primer cuaderno de recaudos, renglón denominado pago de comisiones. Será necesario, entonces que el experto tome en cuenta el total de sábados y domingos, desde el día 01-08-98 hasta el día 01-07-2005 y los días feriados previstos en la Ley de Fiestas Nacionales (19-04, 24-06, 05-07, 24-07, 12-10, carnavales, jueves y viernes santos, el 01-01, el 25-12 y el 01-01) que transcurrieron desde el día 01-08-98 hasta el día 01-07-2005. El monto resultante deberá ser cancelado por la demandada.

En consecuencia, se ordena también la cancelación a favor del actor de las diferencias por prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, generados desde el día 01-08-98 hasta el día 01-07-2005, únicamente, respecto a dicha alícuota de sábados, domingos y feriados, ya que ha quedado establecido que el actor ya recibió las siguientes sumas por prestaciones sociales:
Abril de 1998: Bs. Bs. 2.250.000,00
Mayo de 1999: Bs. 3.374.999,90
Mayo de 2001: Bs. 11.541.249,45
Mayo de 2001: Bs. 13.791.249,30
Abril de 2004: 25.567.000,00 (folio 238 de la primera pieza)
Marzo de 2003: 20.000.000,00(vuelto del folio 254)
Recibió prestaciones sociales por la suma de Bs. 86.927.056,40
Por lo que se establece que la demandada (salvo la incidencia de sábados, domingos y feriados que se ha condenado precedentemente) canceló debidamente las prestaciones sociales al actor.

Para el recálculo prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, generados desde el día 01-08-98 hasta el día 01-07-2005, únicamente, respecto a dicha alícuota de sábados, domingos y feriados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual tomará en consideración que el actor laboró un total de 08 años y 02 meses, por lo cual por el periodo que va desde el 01-08-98 al 01-07-05 le corresponde un total de 426 días correspondientes cada uno a la incidencia de comisiones de sábados domingos y feriados del mes respectivo, según lo establecido en el articulo 108 de la LOT. Por utilidades le corresponde un total de 545 días (tenía derecho a 60 días anuales de utilidades), cada día corresponde a la incidencia de comisiones de sábados domingos y feriados del respectivo año y 175 días por el total de bono vacacional (tenía derecho a 20 días anuales de bono vacacional) cada día corresponde a la incidencia de comisiones de sábados domingos y feriados del respectivo año.


Se declara improcedente el reclamo de Indemnización Por Despido Injustificado y de Indemnización Sustitutiva del Preaviso ya que el actor desempeñaba funciones de dirección y confianza

Se declara improcedente los reclamos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado ya que consta al folio 365 al 367 del primer cuaderno de recaudos que dichos beneficios fueron cancelados. Se declara improcedente el reclamo de Bono Vacacional desde el año 2002 al 2005 y de las utilidades fraccionadas, ya que consta a los folios 368 y 369 del primer cuaderno de recaudos que dicho beneficio ha sido cancelado, salvo la incidencia ya señalada de sábados, domingos y feriados.

Se declaran procedentes los reclamos de Vacaciones desde el año 2002 al 2004, por un total de 90 días ya que consta al folio 362 del primer cuaderno de recaudos, que dicho beneficio no ha sido cancelado. Para tal cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada. El experto deberá tomar en cuenta que el actor tenía derecho a 30 días anuales de vacaciones el salario base será el salario normal incluyendo las comisiones y su incidencia en sábados, domingos y feriados


Se declara improcedente el reclamo del valor correspondiente al vehículo y el pago del chofer asignados a favor del actor por la parte demandada, desde el 01-05-02 al 01-07-05 y su incidencia en las prestaciones sociales ya que consta al folio 333 y 334 del primer cuaderno de recaudos que se trataba de instrumentos para facilitar el trabajo del actor no para sus fines personales.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA TERÁN en contra de las empresas MERIDIANO TELEVISIÓN, CANAL TV EASA S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA TERÁN en contra de la empresa CONTINENTAL TV CA

TERCERO: Se ordena a la empresa CONTINENTAL TV CA., cancelar al actor los siguientes conceptos: incidencias correspondientes a sábados, domingos y feriados desde agosto de 1998 hasta la terminación de la relación laboral (01-07-05). Asimismo se ordena cancelar los siguientes conceptos, únicamente, respecto a dicha alícuota de sábados, domingos y feriados, desde agosto de 1998 hasta el 01-07-05: 426 días por de las prestaciones sociales, 175 días por bono vacacional y 545 días por utilidades. Asimismo, se ordena la cancelación de 90 días de salario normal por las Vacaciones desde el año 2002- al 2004 tomando en cuenta la incidencia del salario variable en sábados domingos y feriados.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA


Abg. KEYU ABREU

Nota: En el mismo día de despacho de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (02:30 a m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. KEYU ABREU