REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-001157

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 29-06-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos

PARTE ACTORA: ALVARO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.586.358.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO y MARIA OFELIA SUAZO SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.909 y 63.410 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMÉRICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-10-67, bajo el Nro 14, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOGENSEN MOTTA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.763 y 3.533 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 08-04-04, en el cargo de Maestre, devengando un salario de Bs. 2.600.000,00 mensuales, que en fecha 23-06-2005, fue despedido por el ciudadano PRIMO SERAFINO, en su carácter de propietario de la empresa demandada, a pesar de no haber incurrido en causal alguna de despido. En consecuencia, solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada reconoce que el demandante comenzó a prestar servicios a su favor, en fecha 08-04-04, en el cargo de Maestre. Alega que el salario del actor era de Bs. 405.000,00 mensuales más un recargo del 13% sobre dicho salario por comisiones y porcentajes.
Señala que el actor en fecha 22-06-2005, le falto el respecto a una compañera de trabajo y al patrono, delante de clientes y compañeros de trabajo por lo cual fue despedido de manera justa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se destaca que el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde a todos aquellos trabajadores que gocen de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha estabilidad se asemeja a la inamovilidad absoluta, porque ambas instituciones exigen más de 03 meses de servicios, contratos de trabajo a tiempo indeterminado, que el patrono tenga a su cargo más de 10 trabajadores, que el trabajador no sea de dirección y que aún no hubiere cobrado sus prestaciones sociales. Ahora bien, la estabilidad relativa se distingue de la inamovilidad absoluta, en primer lugar, porque ésta se hace valer en un lapso de 30 días ante la Inspectoria del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa el trabajador cuenta con un lapso de caducidad de 05 días hábiles para acudir a los Tribunales Laborales, en segundo lugar, únicamente en este último procedimiento existe la posibilidad que el patrono insista en el despido con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes; tercero: la inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA; cuarto: la inamovilidad absoluta corresponde a empleados y trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.-Que gocen de fuero sindical; trabajadores amparadas de fuero maternal; trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, trabajadores cuya relación de trabajo se encuentra suspendida por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Accidente o enfermedad profesional o no que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de 12 meses, Servicio Militar Obligatorio, Conflicto Colectivo declarado de conformidad con esta Ley, detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique, la licencia concedida por el patrono al trabajador para realizar estudios u otras finalidades de su interés, casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores).

En el presente caso, el actor se encontraba amparado de la estabilidad relativa prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que ha quedado establecido que el actor tenía mas de 03 meses de servicios a favor de la demandada, el patrono tiene a su cargo mas de 10 trabajadores, el trabajador aún no ha cobrado sus prestaciones sociales, era contratado a tiempo indeterminado y no era personal de dirección.

Ahora bien, la controversia se centra en establecer si el actor incurrió o no en causal que justificara su despido, en caso de ser cierto, no procederá su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda. Se procede al análisis de las pruebas de autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pago emanados de la demandada, a favor del actor correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2005 ( folios 20 al 27)
Estas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre su eficacia, esta Juzgadora se pronunciará en las conclusiones del presente fallo.

• Copia simple de de Cheque emanado de BANESCO, por la suma de Bs. 313.467,96, emanado de la demandada a favor del actor ( folio 28)
Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el banco señalado, además no se indica la causa que originó la obligación de pago objeto del cheque, por lo cual es una prueba indeterminada.

• Exhibición de Cartel de Horario de Trabajo, aprobado por la Inspectoria del Trabajo en el Este y del control de entrada y salida de los trabajadores de la demandada:
No se le otorga valor probatorio a dicha prueba, a pesar que la demandada no presentó los originales respectivos, ya que el horario y el cumplimiento del mismo no son parte de los hechos discutidos en el presente juicio.

Testigos:
HILARIO PERNIA: Señala que conoce al actor, que laboró en la demandada en el mes de junio del año 2005, señala que presenció cuando el actor fue despedido por la demandada, el día 23-06-05 a las 03:00 p.m., señala que se encontraban presentes otros compañeros de trabajo, incluyendo la cajera, señala que fue despedido por la demandada luego que se le cayeran unas copas. Los dichos de este testigo son valorados, ya que no manifestó ninguna causal que hiciera presumir su parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Recibos de pago emanados de la demandada, a favor del actor correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2005 ( folios 20 al 27)
Estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Copia de Solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales, correspondiente al actor de fecha 23-06-2005 ( folio 42)
Esta documental no es valorada ya que no se ventila en el presente juicio reclamo alguno de prestaciones sociales, siendo que la controversia se centra en establecer si el actor incurrió o no en causal de despido.

Testigos:
RIGGUEY ALEJANDRA VÁSQUEZ REYES: Señala que trabaja para la demandada desde hace 05 años, que conoce al actor, que se encontraba presente el día 22-06-05, cuando se presentó un problema con el actor, quien se negó a realizar sus labores, discutió de manera agresiva y violenta a la cajera y amenazó con caerle a golpes al ciudadano PRIMO SERAFINO, pero alguien lo evito, señala que el actor fue grosero, la testigo es vendedora de la demandada, señala que los hechos ocurrieron en el piso 08, del edificio donde se encuentra establecida la demandada. Los dichos de este testigo son valorados ya que la misma es presencial, vio los hechos narrados, que no manifestó ninguna causal que hiciera presumir su parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes.

JESÚS ALBERTO CÁRDENAS SUÁREZ: Señala que trabaja para la demandada, que vigila los carros y las maletas, desde el año 1998, trabaja como capitán de botones, señala que en fecha 22-06-05, en el piso 08 del edificio donde se encuentra establecida la demandada, el actor no atendió a varios clientes del hotel y luego discutió con el dueño y el actor lo amenazó con golpearlo, que insulto con la palabra “sucia” a la cajera, afirma que presenció los hechos que se suscitaron. En vista que el testigo no fue contradictorio, merece fe en sus dichos los cuales son valorados por esta Juzgadora.

CONCLUSIONES:

Como punto previo es importante que este Tribunal haga pronunciamiento en relación a la solicitud de tacha de la testigo RIGGUEY ALEJANDRA VÁSQUEZ, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien fue promovida por la demandada, al respecto se observa que la misma no fue propuesta en consonancia con lo consagrado en el Artículo 478, y 479 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 99 de la Ley Procesal del Trabajo, el cual se refiere a las causales específicas que impiden la evacuación de los testigos, por lo cual no se abrirá la respectiva incidencia de tacha de testigos, indicada en el Artículo 102 ejusdem y se declara improcedente la solicitud de tacha formulada por la parte actora..

Ha quedado establecido que en fecha 04-08-04, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de mesonero, con un salario mensual de Bs. 567.000,00. Igualmente se evidencia del desarrollo de la audiencia y de las actas procesales, que la controversia se centra en la forma de culminación de la relación laboral. Así mismo, ha quedado evidenciado que en fecha 22-06-05 el actor fue despedido de manera justificada ya que incurrió en causales de despido previstas en los literales “c” y “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, incurrió en injuria y falta grave al respecto y consideración debidos a sus compañeros de trabajo y a representantes del patrono, y en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dejando a salvo el derecho del actor a reclamar los beneficios laborales ante la vía ordinaria correspondiente.

Sobre el salario del actor:
Ha quedado probado que el salario semanal del actor era de Bs. 81.000,00, tal como consta de los recibos de pago que rielan desde el folio 22 al 26 del expediente, por lo cual su salario mensual era de Bs. 567.000,00, es decir, devengaba menos de 03 salarios mínimos., por lo que no hay especial condenatoria en costas en consonancia con lo consagrado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano ALVARO VILLAMIZAR en contra de la empresa HOTEL LAS AMÉRICAS C.A.

SEGUNDO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en contra del actor por devengar menos de 03 salarios mínimos.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA


Abg. KEYU ABREU


Nota: En el mismo día de despacho de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. KEYU ABREU






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”