REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-001354
PARTE DEMANDADANTE: OMAR DAVID OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad número V-12.209.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. el número 25.090.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TOMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 12-A-Sgdo., en fecha 18-01-1993.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 13.039.
I.-
En fecha 14 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2006, Primero: En lo que respecta a la deducción de Bs. 2.468.705,00 sobre los cálculos los montos que arroje la experticia complementaria ordenada en el fallo. Segundo: En relación a los intereses de mora, sobre las cantidades consideradas procedentes…”
II.-
Para decidir este sentenciador pasa al análisis de lo solicitado:
PRIMERO: Debe pasar analizar quien decide si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 07 de julio de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 14 del mismo mes y año, es decir al quinto día hábil después de emitido el fallo escrito, objeto de aclaratoria, en virtud de ello se declara temporánea la presente solicitud, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a doctrina sentada en materia de Aclaratoria o ampliación de sentencia establecida en el Código de Procedimiento Civil se puede observar que el legislador, al introducir esta norma en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a querido que en caso de cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido pueda ser salvada por esta vía, -a través de la aclaratoria o la ampliación- evitando así dilaciones inútiles. Igualmente considera el Juez de instancia que la doctrina procesal ha sostenido hasta nuestro días que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones debe esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar el fallo dictado, pues ello violaría el principio general de que, después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
En la Doctrina Crf. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil Tomo II. Caracas. 1995, pp. 278 el autor refiere “…Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo…”
Por lo todo expuesto, considera este Juzgador que la sentencia objeto de esta solicitud de aclaratoria, por una parte que si se detecta omisión con relación a los parámetros que debe seguir el experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que realice la experticia complementaria del fallo, y el monto que debe ser deducido sobre los conceptos ordenados a pagar, “…tomando en consideración para ello el salario integral incluyendo las horas extras y al resultado de tal experticia que se le deduzca la suma de Bs. 2.468.705,00, por concepto de antigüedad cancelada por la empresa según lo que consta en las planillas de liquidación cursantes a los folios 47 al 50 del expediente. Ahora bien considera quien suscribe que el juez incurrió en un error material al establecer que el concepto de antigüedad cancelada al trabajador según las planillas de liquidación cursantes a los folios 47 consta que en antigüedad le cancelaron al trabajador la suma de Bs. 168.000,00 (…) para un total de Bs. 1.404.736,00, esta es la cantidad que habría de ser deducida del calculo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por este concepto ordenado por el Tribunal…”
En cuanto al punto dudoso con base la deducción de la cantidad de Bs. 2.468.705,00 sumatoria de las actas procesales que corren inserta del folio 47 al 50 que evidencia los pagos realizados por la accionada al actor de la presente demanda.
Ahora bien para resolver el problema planteado cabe destacar el análisis de la norma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente en su último aparte en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber si el juez no pudiere estimar con arreglo a lo que han justificado las partes se servirá de un experto para que practique una experticia complementaria del fallo:
“…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicio probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos…” (Negrillas nuestra).
Con base en la citada norma, este Tribunal establece que la experticia ordenada sobre los conceptos declarados procedentes y que para el cálculo de la antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral tomando en cuenta las alícuotas de bono vacacional, utilidades y la incidencia de horas extras, que en cuanto a los 221 días que fueron cancelados por la accionada por este concepto, deberán ser recalculados y a lo que resulte, el experto deberá deducir lo cancelado por la accionada (folios 47 al 50) es decir la cantidad de Bs.1.404.736,00. Así se establece.-
En atención a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide.
III.-
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE JULIO DE 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006.
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
En la misma fecha siendo las 10:35 a.m. se publicó y registró la anterior Aclaratoria.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
OFC/ND/RV.-
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