REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001278
PARTE ACTORA MARIA ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.900.241.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, PATRICIA ZAMBRANO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 51.384.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALVAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2006), admitida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), quien alegó en su escrito libelar que su representada, inició a prestar servicios con el ciudadano JOSÉ ALVAREZ., en fecha primero (01) de enero de 1.994, hasta la fecha de su despido , 30 de diciembre de 2004 presto servicios para el ciudadano JOSE ALVAREZ en la residencia de estudiantes Residencias Quinta Eva Maria durante 10 años y once (11) meses y veintinueve (29) días , con un horario de Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 06:00 p.m., ejerciendo el cargo de conserje, devengando como último salario mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 294.465,60), equivalentes a un salario diario de BOLIVARES NUEVE MIL OHOCIENTOS QUINCE CON QUINCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 9.815,52) que reclama el pago de la compensación por transferencia, antigüedad, bonos vacaciones vencidos y no cancelados, utilidades no canceladas, por lo que procede a demandar al ciudadano JOSÉ ALVAREZ a los fines de que este le cancele la cantidad CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.661.698,75)
Fue notificado el demandado para la audiencia preliminar, el día treinta (30) de mayo de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha diecinueve (19) de junio de 2006.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día cuatro (04) de julio de 2006, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la abogada PATRICIA ZAMBRANO abogada en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el No. 51.384, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante la ciudadana MARIA ISTURIZ, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios para el ciudadano JOSÉ ALVAREZ, en fecha 01 de enero de 1994, alegando que sus servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de CONSERJE, que se desempeño a cabalidad hasta el día 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificada, sin ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , y que el último salario mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 294.465,60), equivalentes a un salario diario de BOLIVARES NUEVE MIL OHOCIENTOS QUINCE CON QUINCE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 9.815,52).
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme a lo previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.90.000,00) los cuales están debidamente discriminado de la forma como está establecida en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
2.- ANTIGÜEDAD conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (BS.2.698.289,36) los cuales están debidamente discriminado de la forma como está establecida en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
3.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO CANCELADOS AÑOS 97-98, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CÈNTIMOS (BS. 834.319,20 ) los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
4- PERIODOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO CANCELADOS AÑOS 97-98, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BS. 1.442.881,44 ) los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
5- UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 97-98, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BS. 596.208,75 ) los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.
De igual manera se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana MARIA ISTURIZ contra el ciudadano JOSÉ ALVAREZ . ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a éste ultimo al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.661.698,75), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal, no hay condenatoria en costas en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
|