REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Diez (10) de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP21-L-2006-002054.

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.483.037

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ VICUÑA y BERNARDO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 43.654 y 71.751, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: G & P DESARROLLO HUMANO ETT C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyò

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día nueve (09) de mayo de 2006, por el ciudadano CESAR AUGUSTO ARRECHEDERA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.483.037, debidamente ASISTIDO por el abogado ARGENIS VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.654; recibida en fecha 11 de mayo de 2.006 y admitida en fecha 11/05/06; alegando en su escrito libelar que su representado: comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la referida empresa desde el 06-01-2004, como ayudante de tienda, devengando un salario mensual de 321.235,50 Bs., hasta el 27-12-2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; no obstante de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3154 de fecha 01-10-2004, por lo que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR dicha solicitud ordenándole a la empresa su reenganche y pago de salarios caídos causados desde la fecha del irrito despido hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo y que hasta la fecha la representación empresarial se ha negado a cumplir, aun cuando se le siguió un procedimiento de multa por tal negativa.
Que en virtud de tal negativa por parte de la empresa en dar cumplimiento a la referida decisión de la Inspectoria del Trabajo, es por lo que acude ante esta autoridad, a fin de que obligue o condene a la mencionada empresa a que de cumplimiento a la referida Providencia Nº 274-05 y le cancele lo correspondiente a sus prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicios prestado en la misma. Que estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES (7.792.016 Bs.) basados en los siguientes cálculos matemáticos y legales.
DATOS GENERALES
TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 06-01-04 hasta 27-12-2004.
11 meses y 21 días.
SALARIO MENSUAL:
Del 06-01 al 30-04-04 248.000.00/30 = 8.266,67 + 345,4 + 160,74 = 8.772,40.
Del 01-05 al 30-07-04 296.524,8. /30= 9.884,16+192,19= 10.488,19.
Del 01-08 al 27-12-04. 321.235,2/30= 10.707,84 +743,6 +208,2=11.659,64.

PRESTACIONES SOCIALES
1) ANTIGÜEDAD: 06-01-04 AL 27-12-04. 11 meses Y 21 días.
Son 15 días x 8.772,40 Bs. = 131.586 Bs.
Son 15 días x 10.488,19 Bs.= 157.322,85 Bs.
Son 25 días x 11.659,64 Bs. = 291.491 Bs.

2) VACACIONES FRACCIONADAS:
Son 1,9 x 11 meses= 20,9 x 11.659,64 = 243.686 Bs.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS:
Son 1,25 días x 11 meses= 13,75 = 160.320,05 Bs.

4) INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
PREAVISO: 30 días X 10.707 Bs. = 321.235,20 Bs.
POR DESPIDO: 30 días X BS. 10.707 Bs.= 321.235,20 Bs.

5) SALARIOS CAIDOS:
Desde el 27-12-04 hasta el 30-04-05 4 meses x 321.235,2 = 1.284.940,8 Bs.
Desde el 01- 05 -05 hasta el 30-04-06 12 meses x 405.000= 4.860.000 Bs.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Del 06-01-04 al 27-12-04 = 20.198,52 Bs.

Mas los intereses moratorios causados desde la fecha del irrito despido hasta la fecha del pago total de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como los intereses de prestaciones sociales de Antigüedad y la indexación de los montos demandados. Pide igualmente que la accionada sea condenada a pagar las costas y costos del presente procedimiento.


Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 20 de mayo de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15 de junio de 2006.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 30 de junio de 2006, a las 9:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano ARGENIS VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.654, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 06/11/04, egreso 27/12/04, que fue despedido injustificadamente, que se desempeñaba como ayudante de tienda, que devengó los siguientes salarios mensuales Del 06-01 al 30-04-04 248.000.00/30 = 8.266,67 + 345,4 + 160,74 = 8.772,40. Del 01-05 al 30-07-04 296.524,8. /30= 9.884,16+192,19= 10.488,19. Del 01-08 al 27-12-04. 321.235,2/30= 10.707,84 +743,6 +208,2=11.659,64; con un tiempo de servicio de 11 meses y 21 días y que la empresa se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por Ley.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 580.399,85), la cual resulta de multiplicar cincuenta y cinco (45) días por los distintos salarios diarios integrales devengado durante la relación laboral, todo de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

2) VACACIONES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 243.686,48) que resulta de multiplicar 20,9 días que le corresponde por la fracción del año laborado, por el salario diario de: once mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs. 11.659,64) y así se establece.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 160.320,05), que se generan de 13,75 meses multiplicados, por el salario diario de once mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs. 11.659,64) y así se establece.

5) ARTICULO 125 LOT
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 321.235,20 que resulta de multiplicar 30 DÌAS DE ANTIGÜEDAD X Bs. 10.707 igualmente ordena el pago de Bs. 321.235 que resulta de multiplicar 30 DIAS DE PREAVISO X Bs. 10.707, para un monto por estos conceptos de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 642.470,4) y así se establece.

6) SALARIOS CAIDOS:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa Nº 274-05, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.144.940,8), la cual resulta de multiplicar dieciséis (16) meses de salarios caídos por los distintos salarios diarios devengado durante el tiempo que duró el Procedimiento de Calificación de Despido y así se establece.

7) EN CUANTO A LO RECLAMADO POR CONCEPTO DE INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, este Juzgado los declara procedente los mismos; pero por vía de experticia complementaria del fallo y así se establece.

Todo lo cual totaliza la cantidad de BOLIVARES de SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 7.367.811) en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad antes señalada y así se establece.

De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral (06/01/2.004 al 27/12/04) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se declara procedente el pago de los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

Se ordena la ORRECCIÒN MONETARIA de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda (30/05/06) hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano CESAR AUGUSTO ARRECHEDERA contra la empresa G & P DESARROLLO HUMANO ETT C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de BOLIVARES SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 7.367.811) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo y Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza

Abg. Vilma Leal
La Secretaria

¡ Abg. Ibraisa Plasencia.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia