REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

En virtud de la presunción de la admisión de los hechos decretada por la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, basándose la demanda admitida en fecha 02 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Sustanciación, demanda cursante a los folios (01-04) en los términos que se resumen de seguidas:
“Que la demandante prestó servicios personales, como Vendedora para el establecimiento comercial: “Kiosco Parate, C.A” desde el 20 de Junio de 2005, hasta el 27 de Diciembre de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia. Que devengó un salario mensual de Bs.700.000, 00 que configuró un Salario Diario de Bs. 23.333. y un salario integral de Bs.24.597,21. Que se acciona la cantidad Bs. 4.908.117,50 Bs. según subsanación de la presente demanda cursante al folio (18) del expediente por los siguientes conceptos:
Concepto Monto Bs
Los pagos correspondientes a lo establecido en el artículo 108 de la L. O.T
Comprendidos entre el 20 de Junio de 2005 hasta el 27 de Diciembre de 2005. 1.106.874,40

Vacaciones Fraccionadas 174.999,97
El pago correspondiente al Bono Vacacional Fraccionado 81.666,65
Utilidades Fraccionadas 145.833,31

Días Feriados Laborados 139.999,98
Horas Extras no canceladas diurnas/nocturnas 3.258.743,40
Total demandado: (según los montos transcritos de la demanda) 4.908.117.50

La parte actora consignó recaudos probatorios, que se anexaron al expediente, concernientes a las copias certificadas de las actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en la correspondiente Sala de Consultas y Reclamos, agotándose la vía administrativa sin la comparecencia de la empresa demandada, quien fue citada debidamente.

Como se reseñó al principio, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar presumiéndose la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando dichos hechos no sean contrarios a derecho, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho de no ser contrarios a Derecho implica por parte del Juez una actividad evaluativa, en cuanto a la fijación de los hechos, sin modificarlos o cambiar los supuestos, ello significa que el Juez debe considerar que lo alegado sea de una certeza humanamente posible, para lo cual debe hacer uso de la Máxima de Experiencia; puesto que a pesar de que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandada, supone la Admisión de los Hechos, los mismos están sujetos a un análisis jurisdiccional; no bajo la óptica del contradictorio, porque en este supuesto procesal no hay juicio. Sino bajo la óptica de la ponderación de lo que se encuentra alegado en el líbelo de la demanda, con relación al petitorio de la parte Actora. La procedencia o no de determinados conceptos, la revisión de los montos. Si bien es cierto que en la Admisión de los hechos no procede la Promoción y Evacuación de Pruebas. Toda la actividad jurisdiccional evaluativa del Juez sobre los hechos se encuentra fundamentada en la aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista lo anteriormente expuesto en conjunto con la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, el contenido de la pretensión, y los recaudos presentados. Se declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estableciéndose los siguientes conceptos a cancelar:

1.- 45 días por concepto de Antigüedad, según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo consecutivo L. O. T.);

2.- 7.68 días por Vacaciones fraccionadas. Que corresponde a la fracción correcta de días calculada por este Juzgador

3- 3.58 días por Bono Vacacional fraccionado. Que corresponde a la fracción correcta de días calculada por este Juzgador.

4- 7.68 días por Utilidades fraccionadas. Que corresponde a la fracción correcta de días calculada por este Juzgador

5- 100 horas extras a cancelar. (50 horas extras Nocturnas y 50 horas extras diurnas).

6- 4 días Feriados No cancelados

7- Intereses sobre Prestaciones Sociales.

8.- Indexación.

9 - Intereses Moratorios.

Con relación al petitorio de cancelación de las horas extras exigidas. Este Tribunal declara que no le es dado al Derecho el reconocimiento de hechos exorbitantes como lo ha establecido la Jurisprudencia. En el presente Caso la parte actora alega que trabajo 330 horas extras nocturnas durante los seis meses y siete días que duró la relación laboral, que incluyen dos horas extras diarias nocturnas durante dicho lapso de forma ininterrumpida. Asimismo alega que trabajó 330 horas extras-diurnas durante dicho lapso de forma ininterrumpida a un promedio de (02) horas extras diurnas. Para un total de (660) horas extras entre diurnas y nocturnas. Las Máximas de Experiencia, han arrojado que dicha actividad traería como consecuencia un agotamiento físico, visible e inhabilitante para continuar con dicha labor. Ahora bien vista la vigencia normativa del Principio In Dubio-Pro-operario. Este Juzgado considera pertinente y de conformidad con lo estipulado en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, admitir en un número de (100) horas extras efectivamente trabajadas por la parte actora durante el periodo laborado. Distribuidas entre (50) horas extras diurnas y (50) horas extras nocturnas. Calculadas a un valor de (5.499) por cada hora extra nocturna y (4.374) por cada hora extra diurna durante el lapso trabajado. Resultado obtenido según el recargo legal pertinente al 50% de cada hora según sea la Jornada diaria de (08) horas o la nocturna de (07).

Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales este Juzgado acuerda que los mismos serán calculados a través de una Experticia Contable Complementaria designado por un experto por parte de este juzgado.

En congruencia con los parámetros determinados en esta decisión, la presente Instancia considera que al demandante le corresponde por haber prestado servicios a la demandada durante 06 meses y 07 días, desde la fecha 20/06/2005 hasta el 27/12/2005 devengado un salario diario normal de Bs. 23.333,00. y un Salario diario integral de Bs. 24.738,00. considerando la incidencia de la alícuota del Bono Vacacional fraccionado y las Utilidades fraccionadas correspondientes y calculadas de manera correcta por el presente Juzgado en el último mes que se extinguió la relación de trabajo por renuncia voluntaria, lo que a continuación se establece:

1.-Bs. (1.113.210,00) Un millón ciento trece mil doscientos diez por (45) días de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base al salario integral establecido por el presente Juzgado de Bs. 24.738 diarios.

2.-Bs. (179.199,97) Ciento setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y siete céntimos por fracción de 7,68 días de pago de Vacaciones Fraccionadas, considerando el monto del ultimo Salario Diario Normal para su Calculo (Bs. 23.333,33)

3.-Bs. (83.533,32) Ochenta y tres mil quinientos treinta y tres con treinta y dos céntimos por fracción 3,58 días por Bono vacacional a razón del salario diario normal prenombrado

4.-Bs.(179.199,97) Ciento setenta y nueve mil ciento noventa y nueve con noventa y siete céntimos por 7,68 días de utilidades fraccionadas.

5.- Bs. (493.650,00) Cuatrocientos Noventa y Tres mil seiscientos cincuenta con cero céntimos. por (100) cien horas extras reconocidas como trabajadas por este Juzgado contabilizadas de la sumatoria de (50) horas extras diurnas a un valor de Bs. (4.374,99) por C/U y (50) horas extras Nocturnas a un valor de Bs.(5.499.99) durante el lapso de (187) días trabajados, según la apreciación del presente Juzgado

6- Bs. (139.999,98) Ciento Treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y ocho céntimos por concepto de (04) días feriados no cancelados

7- Asimismo, se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 02 de Mayo de 2006 (folio 21) y finalizará en la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

8-Se ordena el cálculo de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal.

9- Se acuerdan los intereses moratorios, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, en base a la Sentencia N° 434 de fecha 10 de Julio de 2003 proferida en fecha 23 de Octubre de 2003, según los intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la culminación de la relación laboral es decir el 27 de Diciembre de 2005 hasta la fecha efectiva del pago al demandante.

En fin, en razón de que los conceptos demandados en la presente demanda fueron declarados procedentes, y el hecho de que se haya corregido los montos no excluye la legalidad de los conceptos reclamados “Se declara con lugar “la presente demanda. Y así se decide

Por todo lo anteriormente señalado este Juzgado deja establecido que el monto que le corresponde al actor por los conceptos declarados procedentes en este fallo ascienden a la cantidad de Bs. (2.188.793,24) Dos millones ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y tres con veinticuatro céntimos. Y así se declara

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1°) “CON LUGAR” la demanda interpuesta por la ciudadana: Marlene Emilia Ostos contra la Sociedad Mercantil “KIOSKO PARATE, C.A” Condenándose a pagar a la demandada, la cantidad de Bs. (2.188.793,24) Dos millones ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y tres con veinticuatro céntimos. Y así se declara.-por los conceptos declarados procedentes en este fallo; más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva, para determinar lo que concierne a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e Indexación judicial.

2°) Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr, a vez vencido el quinto día a la publicación de la presente Sentencia