ACTA
ASUNTO: AP21-L-2005-002927
PARTE ACTORA: CARMEN COLMENARES, JOSE CANAGUAN, KAREN TOVAR Y VERÓNICA MENDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MICKEL AMEZQUITA PION.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, VEINTISEIS (26) de Julio de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante éste despacho los ciudadanos MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra el ciudadano MICKEL AMEZQUITA PION, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: CARMEN COLMENARES, JOSE CANAGUAN, KAREN TOVAR Y VERÓNICA MENDEZ, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se denominarán LOS ACTORES; quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para la validez de las Transacciones Judiciales, lo hacemos en éste acto en los siguientes términos: Ambas partes luego de intensos debates hemos llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes: PRIMERO: LOS ACTORES, consideran y alegan que existe a su favor una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales determinados específicamente en su escrito de libelo de demanda. SEGUNDO: LA EMPRESA, considera y alega que no le adeuda nada por ningún concepto a cada uno de LOS ACTORES, debido a que pago en su debida oportunidad a cada uno de ellos todos los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron los mismos con LA EMPRESA, la cual culmino por despido injustificado. TERCERO: LA EMPRESA, con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LOS ACTORES, a manera de TRANSACCION, las siguientes cantidades de dinero de la siguiente forma: CARMEN COLMENAREZ, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTMS (Bs. 7.500.000,00), los cuales serán pagados en una cuota por el monto total acordado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del presente escrito transaccional. JOSE CANAGUAN, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTMS (Bs. 2.500.000,00), los cuales serán pagados en una cuota por el monto total acordado dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la firma del presente escrito transaccional. VERÓNICA MENDEZ la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTMS (Bs. 900.000,00), los cuales serán pagados en una cuota por el monto total acordado dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la firma del presente escrito transaccional. KAREN TOVAR, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CTMS (Bs. 1.000.000,00), los cuales serán pagados en una cuota por el monto total acordado dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la firma del presente escrito transaccional. Dichos pagos serán realizados por parte de LA EMPRESA en la oportunidad anteriormente señalada, mediante cheque a nombre de cada uno de LOS ACTORES; lo cual corresponde a los únicos pagos que comprenden, las cantidades y conceptos que han convenido las partes y ajustados, previo un análisis real realizado por las mismas, en cuanto a salarios, horas extras, y sus respectivas incidencias, en todos los conceptos laborales y en todos los conceptos generados durante toda la relación laboral que unió en el pasado a LA EMPRESA con LOS ACTORES. CUARTO: LOS ACTORES; aceptan voluntariamente y en pleno conocimiento de sus actos, el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos aquí expuestos y declaran estar conformes con el mismo, en consecuencia, declaran voluntariamente que los montos acordados en el presente escrito transaccional para cada uno de LOS ACTORES, cubren y satisfacen en su totalidad con todos los conceptos reclamados en su libelo de demanda, en el presente juicio y todos los conceptos derivados de la relación laboral que los unió en el pasado, no quedándoles a deber nada por parte de LA EMPRESA, por ningún concepto. QUINTO: LOS ACTORES declaran que con la firma del presente acuerdo TRANSACCIONAL, en los términos aquí expuestos, y el recibo del pago convenido con LA EMPRESA “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A.”, dentro de los plazos anteriormente especificados, ésta nada quedaría a deberles a LOS ACTORES, desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha, por ningún concepto derivado de la relación laboral que los unió, ni derivados del presente juicio ni por ningún otro concepto, así como tampoco por concepto de Daños moral y/o material, Indexación o Corrección Monetaria, intereses y costas procésales, quedando de ésta forma satisfechas todas las pretensiones de LOS ACTORES. SEXTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma de la presente TRANSACCION dan por terminado la misma. SEPTIMO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación laboral que los unió, ni por los conceptos pagados y acordados en la presente transacción. OCTAVO: Ni LOS ACTORES ni sus apoderados judiciales, podrán utilizar como alegato, en otro juicio que existió, exista o que pudiera existir, a favor de otro trabajador o extrabajador, en contra de LA EMPRESA o cualquier otra, lo acordado en el presente juicio, ni los términos de la presente Transacción, en virtud que, LA EMPRESA, por la naturaleza propia de la transacción, ha cedido en el presente juicio parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador. NOVENO: LA EMPRESA quedará liberada de las obligaciones asumidas en la presente transacción al efectuar cada uno de los pagos establecidos en la cláusula SEGUNDA de la misma, bien sea por ante este Tribunal, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, o bien con la entrega de los pagos a LOS ACTORES o a cualquiera de sus apoderados judiciales. DECIMO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a éste Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de los pagos acordados. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. En cuanto al archivo y terminación del procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado una vez consta en autos el cumplimiento total del pago acordado por ambas partes. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NO HOMOLOGARA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO HASTA TANTO NO CONSTE EN AUTO COPIA DE LOS PAGOS DEBIDAMENTE CANCELADOS.
La Juez
El Secretario
Abg.
Abg.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
"1805 - 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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