REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-002008
PARTE ACTORA: GERARDO HERNANDEZ , Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 5013.419
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANIRA MOH (Procuradora del Trabajo), inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.610
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL J.Y. C.A. y J.W. SEGURIDAD C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II y I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 06 de Enero de 1.999 y 19 de Septiembre de 1.997 respectivamente, quedando Registrada bajo los Nros. 30 y 56,Tomos 2-A-Sgdo y 247-A- PRO respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado a los autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Alegó la parte actora anteriormente identificada como GERARDO HERNANDEZ que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL J.Y. C.A. y J.W. SEGURIDAD C.A. como Oficial de Seguridad desde el 30 de Agosto de 1.984 , hasta el 08 de Marzo de 2005 , fecha esta en que renuncio, que para esta ultima fecha devengando un ultimo salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 ( Bs. 321.235,20)

Alega igualmente la parte actora en el libelo, que desde la fecha en que renuncia a su cargo, le fueron inútiles todos los requerimientos que le hiciera a su patrono de los conceptos de los salarios que debían cancelárseles en contraprestación a los servicios que realizaba en forma personal.

La suma de los conceptos que conforman las pretensiones de el ciudadano GERARDO HERNANDEZ, arrojan como resultado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 ( 665.854,83) , los cuales se detallan a continuación.
Salario Mensual Bs. 2321.235,20
Antigüedad Bs. 511.299,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 37.477,43
Vacaciones Fraccionadas Bs. 80.308,80
Utilidades Fraccionadas Bs. 26.769,60
TOTAL GENERAL DEMANDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 ( Bs. 655.854,83)


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, revisada como ha sido la misma, se verificó no ser contraria a derecho, motivo por el cual de seguidas, éste Juzgador pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:

Así las cosas, partiendo del efecto que impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Con relación a las pruebas incorporadas esta Juzgador ante su inquebrantable misión de revisar las mismas observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción ni la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se establece.-

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral ( desde el 30 de Agosto de 2.004 hasta el 08 de Marzo de 2.005 ) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda (05/05/2.006 ) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el experto deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 08/03/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO HERNANDEZ contra “CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL J.Y. C.A. y J.W. SEGURIDAD C.A.” . En consecuencia, se ordena al demandado a cancelar a la actora la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 ( Bs. 655.854,83); que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás débitos laborales arriba discriminados, más los intereses de mora, e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. Los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada.

Dado los términos del fallo, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Siete (03) días del mes de Julio de 2006.
La Juez


Arelis M. Jiménez M.

El Secretario


Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

El Secretario
Abog. Carlos Moreno






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”