ACTA

- No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004458
- PARTE ACTORA: JOHNNY E. SERRANO, LISBETH K. ZAPATA e INGRI DEL CARMEN MEJÍAS ACOSTA.
- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VALERA.
PARTE DEMANDADA: BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN BENÍTEZ & ASOCIADOS.
- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL S. AROCHA URBINA y HUGO A. DÍAZ IZQUIERDO.
- MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES/ TRANSACCIÓN LABORAL
- TRIBUNAL: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el día hábil de hoy trece (13) de julio de dos mil seis ( 2006) siendo las 3:30 p.m. comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de manera voluntaria los ciudadanos RAFAEL AROCHA URBINA y HUGO ALBERTO DIAZ IZQUIERDO, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad números 9.969.422 y 6.971.177 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.395 y 51.102 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN BENÍTEZ & ASOCIADOS y JOSE VALERA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.982.614 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.328 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora litis consorte ciudadanos JOHNNY E. SERRANO, LISBETH K. ZAPATA e INGRI DEL CARMEN MEJÍAS ACOSTA, quienes a los fines de dar por concluido el presente proceso han decidido de mutuo acuerdo y con las facultades que le confieren los poderes otorgados por sus mandantes celebrar la presente transacción judicial en los términos que a continuación se expresa: Entre las accionadas BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN BENÍTEZ & ASOCIADOS, plenamente identificadas en este expediente judicial y que en lo adelante, para exclusivos efectos de esta escritura se podrán también denominar “LAS DEMANDADAS”, representadas en este acto por los profesionales del derecho RAFAEL S. AROCHA URBINA(CIV-9.969.422) y/o HUGO ALBERTO DÍAZ IZQUIERDO(CIV-6.971.177), abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.395 y 51.102, respectivamente; conforme al ejercicio de los mandatos judiciales suficientes que rielan a los folios de este Expediente Judicial, por una parte; y por la otra, los accionantes: a-JOHNNY E. SERRANO(CIV-9.968.586), b-LISBETH K. ZAPATA(CIV-11.411.474) y c-INGRI DEL CARMEN MEJÍAS ACOSTA(CIV-11.797.428), quienes en lo adelante e igualmente para exclusivos efectos de esta escritura se podrán también denominar “LOS DEMANDANTES”, representados en este acto procesal por el profesional del derecho JOSE VALERA(CIV-3.982.614), de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.328, en ejercicio de atribuciones suficientes constantes en tres (3) mandatos que ríelan a los folios de este expediente (a-Poder otorgado el 09-agosto-2002, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 10, Tomo 110 de los Libros de Autenticación; b-Poder otorgado el 14-agosto-2002, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 08, Tomo 113 de los Libros de Autenticación; y, c-Poder otorgado el 14-agosto-2002, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 09, Tomo 113 de los Libros de Autenticación); Identificadas partes, entre las cuales se ha convenido celebrar, como en efecto aquí celebra, un CONTRATO DE TRANSACCION LABORAL, conforme a los artículos 89, Numeral 2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes Código Civil, 525 Código de Procedimiento Civil, 6 y 62 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 Ley Orgánica del Trabajo y, 10. y 11. Reglamento Ley Orgánica del Trabajo; cuyo objeto es extinguir este juicio por Prestaciones Sociales o precaver otro, así como también finiquitar definitivamente las diferencias resultantes de la ocurrencia y extinción del contrato laboral que existió entre “LAS DEMANDADAS” y “LOS DEMANDANTES”, a tenor de las subsiguientes cinco (5) Cláusulas:
PRIMERA: Las partes se dan por enteradas de la sentencia de fondo inherente a esta litis, la cual corre inserta en este expediente del folio cuarenta y siete (47) al setenta y dos (72), ambos inclusive, destacándose que la misma fue publicada el 01-marzo-2006, por este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la misma se da aquí por reproducida íntegramente.
SEGUNDA: Ahora, “LOS DEMANDANTES” y “LAS DEMANDADAS” como dueñas del proceso, deciden voluntariamente realizar este acto de auto-composición de la litis bajo la óptica de las recíprocas concesiones con respecto al cumplimiento de la sentencia, todo conforme a los siguientes particulares, significan ello obviamente la suspensión y paralización definitiva de la respectiva Ejecución Forzosa.
2.1) “LAS DEMANDADAS” afirman que la identificada sentencia de fondo todavía podría atacarse pertinentemente en derecho, ello supondría la paralización inmediata de los efectos de la ejecución forzosa vigente del Asunto No. AP21-L-2005-004458, pudiendo resultar así que “LAS DEMANDADAS” no sigan conminadas al pago en razón de la invocada ejecución. Así las cosas, “LOS DEMANDANTES” oponen que en derecho ya no sería eficiente impugnar la mencionada sentencia de fondo.
2.2) “LOS DEMANDANTES” indican que requieren acceder inmediatamente a disponibilidad dineraria, por tanto, exigen el pago inmediato y completo de lo adeudado por esta litis. “LAS DEMANDADAS, oponen aquí su precaria situación económica, ello explica la imposibilidad de pago en los términos exigidos.
2.3) Frente a las oposiciones de las partes contempladas en los Sub-Numerales 2.1) y 2.2), y, conforme a las invocadas recíprocas concesiones, “LOS DEMANDANTES” aceptan negociar en mejores condiciones para “LAS DEMANDADAS”, tanto en monto como en forma, los pagos exigidos para extinguir definitivamente ésta u otras eventuales litis laborales derivadas de la ocurrencia y extinción de los contratos del trabajo que mantuvieron las partes. Así, “LAS DEMANDADAS” aceptan razonablemente las condiciones detalladas seguidamente:
2.3.1) Indistintamente de la cuantía estampada en el libelo de Bs. 255.073.184,64 + intereses moratorios + corrección monetaria + costas/costos del proceso, las partes pactan en Bs. 200.000.000,00, la suma que sostendrá este acuerdo transaccional, siendo que de dicho quantum ya “LOS DEMANDANTES” tienen en su poder Bs. 16.764.000,00, en razón de que dicha cantidad fue embargada según consta en Actas del 22 y 27 de junio de 2006 (folios 162 al 165 de este expediente). Por tanto, aquí únicamente se distribuirá entre “LOS DEMANDANTES” y su representación legal Bs. 183.236.000,00, todo conforme a lo detallado seguidamente.
2.3.2) El integrante de “LOS DEMANDANTES” JOHNNY E. SERRANO(CIV-9.968.586), que accionó por Bs. 88.700.627,54 + intereses moratorios + corrección monetaria + costas/costos del proceso, transa tal petitum en Bs. 60.000.000,00, el cual abarca todos los conceptos demandados, así como también la integralidad de lo derivado por la ocurrencia y extinción del contrato laboral que existió entre las partes, cuyas particularidades libelares se dan aquí por reproducidas. Los Bs. 60.000.000,00 se pagarán a través de cheques conforme a la forma y oportunidades apuntadas seguidamente:
- Bs. 18.000.000,00 al instante de homologarse esta Transacción. Este pago se hace a nombre y favor de JOHNNY E. SERRANO(CIV-9.968.586), por medio de los siguientes Cheques: a) No. 53173252 del Banco Mercantil por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000); y b) No. 21488702, del Banco Banesco por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares Bs. 16.000.000).
- El residual de Bs. 42.000.000,00, igualmente a nombre y favor de JOHNNY E. SERRANO(CIV-9.968.586), se pagará respectivamente a través de diez (10) cuotas los trece (13) de cada mes, siendo que la primera y última de éstas ocurrirán el 13-agosto-2006 y el 13-mayo-2007, destacándose que el monto individual de cada una de las cuotas es de Bs. 4.200.000,00.
2.3.3) El integrante de “LOS DEMANDANTES” LISBETH K. ZAPATA(CIV-11.411.474), que accionó por Bs. 55.437.515,60 + intereses moratorios + corrección monetaria + costas/costos del proceso, transa tal petitum en Bs. 40.000.000,00, el cual abarca todos los conceptos demandados, así como también la integralidad de lo derivado por la ocurrencia y extinción del contrato laboral que existió entre las partes, cuyas particularidades libelares se dan aquí por reproducidas. Los Bs. 40.000.000,00 se pagarán a través de cheques conforme a la forma y oportunidades apuntadas seguidamente:
- Bs. 12.000.000,00 al instante de homologarse esta Transacción. Este pago se hace a nombre y favor de LISBETH KARINA ZAPATA(CIV-11.411.474), por medio de Cheque No. 13173253, Banco Mercantil.
- El residual de Bs. 28.000.000,00, igualmente a nombre y favor de LISBETH KARINA ZAPATA(CIV-11.411.474), se pagará a través de diez (10) cuotas los trece (13) de cada mes, siendo que la primera y última de éstas ocurrirán respectivamente el 13-agosto-2006 y el 13-mayo-2007, destacándose que el monto individual de cada una de las cuotas es de Bs. 2.800.000,00.
2.3.4) El integrante de “LOS DEMANDANTES” INGRI DEL CARMEN MEJÍAS ACOSTA(CIV-11.797.428), que accionó por Bs. 110.935.041,50 + intereses moratorios + corrección monetaria + costas/costos del proceso, transa tal petitum en Bs. 70.000.000,00, el cual abarca todos los conceptos demandados, así como también la integralidad de lo derivado por la ocurrencia y extinción del contrato laboral que existió entre las partes, cuyas particularidades libelares se dan aquí por reproducidas. Los Bs. 70.000.000,00 se pagarán a través de cheques conforme a la forma y oportunidades apuntadas seguidamente:
- Bs. 21.000.000,00 al instante de homologarse esta Transacción. Este pago se hace a nombre y favor de INGRI DEL CARMEN MEJÍAS ACOSTA(CIV-11.797.428), por medio de Cheque No. 92173256, Banco Mercantil.
- El residual de Bs. 49.000.000,00, igualmente a nombre y favor de INGRI DEL CARMEN MEJÍAS ACOSTA(CIV-11.797.428), se pagará a través de diez (10) cuotas los trece (13) de cada mes, siendo que la primera y última de éstas ocurrirán respectivamente el 13-agosto-2006 y el 13-mayo-2007, destacándose que el monto individual de cada una de las cuotas es de Bs. 4.900.000,00.
2.3.5) Bs. 13.236.000,00 que se pagan hoy a favor del abogado JOSE VALERA(CIV-3.982.614), quien fungió aquí como representante legal y judicial de “LOS DEMANDANTES”. Tal erogación por “LAS DEMANDADAS” se hace a través de los siguientes Cheques: (a) No. 00007440 del Banco Provincial por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000); b) No. 97414930 del Banco Mercantil por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000); c) No. 52173257 del Banco Mercantil por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000); y d) No.02465524 del Banco Federal por la cantidad de Doscientos Treinta y seis mil Bolívares (Bs. 236.000). - Por tanto, “LAS DEMANDADAS” pagan así las costas/costos de este juicio, lo cual es aceptado voluntaria y satisfactoriamente por “LOS DEMANDANTES”.
2.3.6) “LAS DEMANDADAS” dejan constancia que los ocho (8) cheques arribas identificados, son recibidos satisfactoriamente por JOSE VALERA(CIV-3.982.614), quien tiene cualidad a tal fin derivada de los poderes notariados anteriormente identificados. Al respecto e igualmente en la óptica de las recíprocas concesiones, “LOS DEMANDANTES” dejan expresa constancia que reciben en pleno ejercicio autonómico de su voluntad el físico original de los tipificados cheques, para así igualmente desistir de toda acción inherente a las relaciones laborales que mantuvieron con “LAS DEMANDADAS” o cualesquiera otras de sus hipotéticas filiales.
TERCERA: “LOS DEMANDANTES” visto el ofrecimiento económico de “LAS DEMANDADAS”, así como también las motivaciones sustentadoras de esta transacción, las aceptan en todas y cada una de sus partes. Por tanto, lo aquí pactado y pagado, abarca cualesquiera diferencias resultantes de la ocurrencia y extinción de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Asimismo, corroborándose la buena fe que sustenta este contrato de transacción, las partes confirman que “LAS DEMANDADAS” nada le adeudan a “LOS DEMANDANTES” por salarios caídos, indemnización y/o prestación de antigüedad, salario mensual y/o diario, salario normal mensual y/o diario, salario integral mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario integral variable mensual y/o diario, salario normal variable mensual y/o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral diario del bono vacacional y/o utilidades, incidencia en el salario normal y/o integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días feriados y/o sábado y/o domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones o conceptos reglados en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, costas/costos del proceso; ni por ningún otro concepto derivado de las extintas relaciones laborales y este proceso que sostuvieron los aquí pactantes, pues, lo aquí erogado abarca todo lo regulado por la legislación vigente.
CUARTA: Las partes confirman su obligación de no molestarse ni irrespetarse entre ellas por cualesquiera vías, por tanto, en toda circunstancia y/o situación deberán tratarse con la cordialidad, diligencia y prudencia de un buen padre de familia, siendo que el eventual incumplimiento de tal pacto generaría las indemnizaciones de rigor.
QUINTA: Por las especialísimas condiciones inherentes a los contratos laborales que nos ocupan, las partes acuerdan que lo aquí dicho y pactado sólo tiene efecto en todo lo relacionado a los acuerdos del trabajo que existieron entre “LAS DEMANDADAS” y “LOS DEMANDANTES”, por tanto, el contenido de esta Transacción no tiene ni puede tener incidencia alguna sobre cualesquiera relaciones laborales que estuvieron y/o están vigentes en “LAS DEMANDADAS”, siendo que cada una de éstas se regulará conforme a sus particularidades y la legalidad laboral vigente.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzga de la presente transacción, porque ésta fue celebrada ente el Funcionario Competente del Trabajo, conforme a conforme a los artículos 89, Numeral 2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes Código Civil, 525 Código de Procedimiento Civil, 62 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 Ley Orgánica del Trabajo y, 10. y 11. Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, piden irrevocablemente a la Jueza del Trabajo le imparta la homologación correspondiente. ASI LAS COSAS, ESTE TRIBUNAL EN VISTA QUE LA MEDIACION HA SIDO POSITIVA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM, DA POR CONCLUIDO ESTE PROCESO, POR CUANTO NO SE VULNERAN EL ORDEN PUBLICO NI LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, SE HOMOLOGA ESTA TRANSACCION, DANDOSELE EFECTOS DE COSA JUZGADA, ORDENANDOSE ASI EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS EL ULTIMO DE LOS PAGOS ACORDADOS.
JUEZ(A) DEL TRABAJO
ABG. JUDITH GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS