REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-001687
PARTE ACTORA: LYSKA MATILDE LLAGUNO GARCIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: PROSOL SERVICIOS C. A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DELMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO. CALIFICACIÓN DE DESPIDO

NARRATIVA

La presente acción se inicio por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana LYSKA MATILDE LLAGUNO GARCIA en fecha 12 de junio de 2006 contra la empresa PROSOL SERVICIOS por las razones y motivos expresados en dicha solicitud. En fecha 14 de junio de 2006 este despacho ordeno según auto a la parte actora corregir su solicitud por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de los hechos narrados no se expresaba las condiciones de trabajo, si el salario era variable o fijo y cuanto era el numero de trabajadores de la empresa demandada a los fines de determinar si existía el derecho al presente procedimiento en consideración a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, ordenándose librar la boleta de notificación correspondiente a la parte actora. La notificación de la parte actora se produjo el día 29 de junio de 2006 como fue informado por el alguacil ARTURA YAGGIA, según diligencia de fecha 30 de junio de 2006. Transcurrido los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia que dejo el alguacil de la notificación efectuada a la parte actora, la misma ni por si ni por apoderado judicial alguno consigno escrito de subsanación correspondiente.

II
MOTIVA

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique…”

Así las cosas revisada las actas procesales se evidencia que la parte actora luego de constar en autos su notificación, según diligencia de fecha 30 de junio de 2006 y transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes a dicha fecha, no consigno ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno escrito de corrección o subsanación según lo ordenado en auto de fecha 14 de junio de 2006, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente acción de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LYSKA MATILDE LLAGUNO contra PROSOL SERVICIOS C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° Y 147°
La jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Javier Rojas

En este misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Oscar Javier Rojas

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”