REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001083
PARTE ACTORA: ISTERGERGES BARILLAS SUBDIAGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.624.165
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.933.970, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 20.274.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 10 de Marzo de 2006, por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA como apoderado judicial del ciudadano BARILLAS SUBDUAGA ISTERGERGES. En fecha 17 de marzo de 2006 se admitió la demanda ordenándose emplazar a través de cartel a la parte demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día hábil 26 de junio de 2006, siendo el día 11 de julio de 2006 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del ciudadano ISTERGERGES BARILLAS SUBDIAGA en su carácter de parte actora asistido de su apoderado judicial JOSE DEL VALLE REQUENA MATA. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, y en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguientes de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 11 de julio de 2006 a las 9:00 a.m., por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. Y ASI SE ESTABLECE.




III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano ISTERGERGES BARILLAS SUBDIAGA inicio su relación laboral con la demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL en fecha 31 de diciembre de 2003 y la culmino, luego de ser reenganchado el día 08 de agosto de 2005 por orden de Providencia administrativa emanada de la Inspectora del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, en fecha 14 de agosto de 2005, por renuncia, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el salario diario de Bs. 8.333,33 que se expresan en el libelo como devengado por el actor en el tiempo que duro la relación laboral, en virtud de que lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 1 año, 7 meses y 14 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación del servicio del demandante comenzó el 31 de diciembre de 2003 y culmino el 14 de agosto de 2005 por renuncia voluntaria. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2003 - 2004 reclamadas, a las vacaciones y bono vacacional fraccionado según lo establecido en el artículo 225 ejusdem, la fracción de utilidades correspondiente según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, la diferencia en el pago de días de descanso y bono nocturno reclamados, los 87 días de bono de alimentación demandados y la diferencia de salarios caídos adeudados por el acuerdo que se efectuó entre las partes en fecha 08 de agosto de 2005 cuando se procedió a reenganchar al actor para dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 1834-04 emanada de la inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 30 de diciembre de 2004, en virtud de los hechos alegados por el actor que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En todos los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que existen errores de calculo e interpretación de las normas laborales en cuanto a los conceptos reclamados, pues, no se aplicaron correctamente los criterios de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA esta juzgadora corregirá el cálculo efectuado por la parte actora para ajustarlo a las normas laborales vigentes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes se revisaron los cálculos efectuados en el libelo, verificando el salario diario aplicable para la antigüedad según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el tiempo que duro la relación laboral correspondiente desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 14 de agosto de 2005 luego de su reenganche el 08 de agosto de 2005, siendo que como el actor devengo un único salario de Bs. 8.333,33 diarios, es decir 249.999,90 mensuales, en el primer año de la relación laboral corresponde un salario de Bs. 8.842,58 según lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que esta compuesto por el salario diario normal de Bs. 8.333, 33 más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 162,036 y 347,22 respectivamente que resultan la de el bono vacacional de multiplicar 7 días por el salario diario, dividir su resultado entre 12 y luego entre 30 y la de la utilidad de multiplicar 15 días por el salario diario de Bs. 8.333, 33 multiplicar su resultado entre 12 y luego entre 30 y en los últimos 7 meses de la relación laboral el salario aplicable es de Bs. 8.865,735 que este compuesto por el salario básico de Bs. 8.333,33 más las incidencias del bono vacacional y la utilidad de Bs. 185,185 y Bs. 347,22 respectivamente , las cuales resultan, la del bono vacacional de multiplicar 8 días por el salario diario de Bs. 8.333,33 su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la de la utilidad de multiplicar 15 días por el salario diario de Bs. 8.333,33 su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, salario diario que igualmente se aplicara a los días adicionales de antigüedad que establece el parágrafo primero, literal c del artículo 108 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expresado y en virtud de los principios de justicia que rige el proceso laboral por ser garante de un derecho social, a continuación se desarrollan los cálculos que determinan los montos que deben ser cancelados a la parte actora por los derechos prestacionales reclamados, por lo cual en cuanto al concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor por su tiempo efectivo de trabajo de 1 año, 7 meses y 14 días, en el primer año 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, los cuales se multiplicaran por el salario diario normal devengado más las incidencias del bono vacacional y la utilidad correspondiente como fueron calculados con anterioridad, salario que asciende a Bs. 8.842,58 resultando un monto por antigüedad en este periodo de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 397.916,10 ). En los 7 meses del último año de la relación laboral corresponde al actor 35 días de antigüedad acumulada que multiplicado por el salario diario integral de ese periodo de Bs.8.865, 73 que fue determinado con anterioridad nos da la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 310.300,72), para este periodo. En aplicación a lo establecido en el parágrafo primero literal c del artículo 108 ejusdem le corresponde al actor un diferencial en el concepto de antigüedad de 25 días por haber laborado más de seis meses en el último año que duro la relación laboral que multiplicado por el salario diario de Bs. 8.865,73 nos da la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 221.643,37). Sumando los subtotales anteriores nos da un monto total por el concepto de antigüedad que debe ser cancelado al actor de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 929.860,19). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones vencidas del periodo 2003 - 2004 que se le adeudan al actor corresponde 15 días por el último salario diario normal de Bs. 8.333,33 que nos da la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.999,95). ASI SE DECIDE.

En referencia a las vacaciones fraccionadas por los últimos siete meses que duro la relación laboral le corresponde al actor 9,33 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 8.333,33 nos da la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.749.96). ASI SE DECIDE.

En referencia al bono vacacional fraccionado por los últimos siete meses de servicios prestados, corresponde al actor 4,66 días que multiplicado por el último salario diario normal de Bs. 8.333,33 nos da la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.833,31). ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la utilidad fraccionada demandada corresponde al demandante por los últimos 7 meses completos de relación laboral 8,75 días que multiplicado por el último salario diario normal de Bs. 8.333,33 nos da la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.916,63). ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al monto diferencial demandado de bono nocturno y días de descanso, como quiera que por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar los hechos y alegaciones se consideran admitidos y el pedimento no es contrario a derecho ni violatorio del orden público y no se opuso defensa alguna por lo incomparecencia de la demandada a la audiencia, quien no demostró no adeudar la diferencia demandada, se declara procedente lo demandado por lo cual corresponde al actor por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 127.070,50 ) como diferencia en el pago de bono nocturno y días de descanso que deberá pagar la demandada al actor. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los 87 días de bono de alimentación que se demandan como adeudados al actor en virtud del programa de alimentación para los trabajadores que se multiplican por Bs. 3.600 monto que corresponde al 25% de la unidad tributaria para la época en que nació la obligación, la cual tenia un valor de Bs. 14.400 UT, corresponde al actor un total de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 313.200), en virtud que la demandada no demostró su pago por su ausencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia en el pago de los salarios caídos demandados por el incumplimiento de la demandada al acuerdo suscrito ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital al momento de reenganchar al actor para dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 1830-04 de fecha 30 de diciembre de 2004, corresponde al actor la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.700.000 ), en virtud que fue lo alegado por el actor en su libelo lo que se tienen como cierto por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la parte actora por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.384.630,54), que deberá ser pagada por la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la relación laboral que les unió. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los dos últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum de los conceptos demandados por errores de cálculo que no desvirtúan el derecho de su reclamo, por lo que deben declararse con lugar, tal como lo a sentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se evidencia de sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, donde se expresa: “ Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demandad, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que el “vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”.”, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, ISTERGERGES BARILLAS SUBDIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 3.624.165 contra COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PUERTO REAL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos demandados en el libelo condenándose a la parte demandada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.384.630,54) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 929.860,19) que resulta de multiplicar 105 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario normal más las incidencias del bono vacacional y la utilidad correspondientes que devengo el actor en todo el tiempo que duro su relación laboral como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas del periodo 2003-2004 la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.999,95), según lo calculado en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de los últimos 7 meses de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.749.96) que resulta de multiplicar 9,33 días por el salario diario normal de Bs. 8.333,33.CUARTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado por los últimos 7 meses de la relación laboral según lo preceptuado en el artículo 225 ejusdem la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.833,31) que resulta de multiplicar 4,66 días por el salario diario normal de Bs. 8.333,33. QUINTO: Por concepto de utilidades fraccionadas por los últimos 7 meses que duro la relación laboral la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.916,63) que resulta de multiplicar 8,75 días por el salario diario normal de Bs. 8.333,33 SEXTO: Por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno y días de descanso demandados la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 127.070,50 ), según las explicaciones y razones expresadas en la parte motiva del presente fallo. . SEPTIMO: Por concepto de los 87 días del bono de alimentación reclamados la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 313.200), según las explicaciones y detalles expresados en la parte motiva del presente fallo. OCTAVO: Por concepto de la diferencia en el pago de los salarios caídos demandada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000), según lo expresado en la parte motiva del presente fallo. NOVENO: así mismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 14 de agosto de 2005 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.

La Jueza Titular
El Secretario

Abg. Judith González Abg. Oscar Javier Rojas


En esta misma se público y registro la presente decisión.

El Secretario


Abg. Oscar Javier Rojas