REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000879

Con vista a la solicitud realizada por las partes, en el presente procedimiento, conforme al cual la parte demandada solicita que la presente causa, sea acumulada al expediente signado con el N° AP21-L-2005-004202, “que fue el primer expediente donde se notificó a las partes para la audiencia preliminar…”, y por otro lado la parte actora solicita, que sean acumuladas al presente expediente las causas signadas con los Nros. AP21-L-2006-000992, AP21-L-2006-001113 y AP21-L-2006-001266; expresando que este Despacho fue el prevenido para conocer.
Este Tribunal observa en primer lugar, en cuanto al requerimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, que mal puede acordar la acumulación y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que esté conociendo de la causa signada con el N° AP21-L.-2005-004202, a la cual se requiere sea acumulada la presente, como quiera que corresponde a ese Juzgado decidir en definitiva si acumular o no la presente causa a la que está conociendo, en caso de llenarse los extremos correspondientes, y requerir a este Despacho, la remisión del expediente, a tales fines; en cuyo caso debe ser solicitado por ante ese Juzgado y no ante este Despacho.
En segundo término, en lo que respecta a la solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte Actora, observa este Juzgado lo siguiente, dispone el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cual la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…”, si bien el legislador patrio permitió que dos o más personas pudiesen introducir una demanda conjunta como litisconsortes activos, ésta debe responder a ciertos parámetros; más aún en caso de que ya introducidas las causas, se requiera su posterior acumulación, y no ser requerida y acordada en forma aleatoria; es así que se percibe, si lo que se pretende es la economía procesal (causa fundamental por lo que las partes solicitan la acumulación), que no existe concordancia en cuanto al pedimento de las partes, ya que una parte solicitan sea acumulado a un expediente, distinto del que solicita su contra parte; inclusive existe incongruencia en cuanto al Tribunal que previno primero y a quien correspondería acordar la acumulación, por lo que mal puede este Juzgado acordar una acumulación en tales términos, resultando a todas luces improcedente el pedimento realizado por las partes, en cuanto a la acumulación de las causas y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO


ABG. OSCAR ROJAS