REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-0002756
PARTE ACTORA: OVIDIO RIVERO OVIOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.148.372.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1446.
PARTE DEMANDADA: CUCHILLERIA FRANCESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de enero de 1994, Tomo 6-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

Visto la presente demanda interpuesta por el ciudadano OVIDIO RIVERO contra CUCHILLERIA FRANCESA , este Tribunal observa lo siguiente:
La parte actora narra en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 30 de marzo de 2004, incoé demanda por mis prestaciones sociales…En el referido proceso se llegó a una conciliación…en el cual se comprometían a pagarme la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), PAGADEROS POR CUOTAS…Luego, debido a que incurrió en incumplimientos reiterados de este acuerdo, mis abogados solicitaron la ejecución forzosa del arreglo…llegué a un nuevo acuerdo en fecha 11 de marzo de 2005, para pagarme el resto que quedaba a deberme, o sea, la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs.53.000.000,oo) más sus intereses, pero sin reconocer un ajuste por inflación y pandero nuevamente en cómodas cuotas, acuerdo que también incumplió la representación de la demandada…Solicitada nuevamente la ejecución forzosa de este nuevo convenimiento…no me fue acordado por haber terminado el presente juicio…”

En consecuencia de lo anterior demandó la deuda pendiente por la cantidad de Bs.26.000.000,oo más los intereses sobre prestaciones, moratorios e indexacción monetaria. Indicó que el proceso anterior se ventiló en el asunto identificado AP21- L-2004-000925 cursante por el Juzgado 21 de este Circuito Judicial del Trabajo.

Este Tribunal haciendo uso de la herramienta informática perteneciente al Circuito (sistema juris 2000) y de la cual tienen acceso los usuarios, puede evidenciar que efectivamente existe el proceso al que hace alusión la parte actora en el asunto identificado anteriormente y que el mismo se encuentra en trámite (en fase de ejecución); esto es, no está terminado el juicio como indicó en el escrito libelar.

Ahora bien, vale la pena destacar que el actor en su proceso inicial había demandado sus prestaciones sociales, en donde se incluían también los intereses sobre prestaciones, moratorios e indexacción judicial. En fase de audiencia preliminar, las partes conjuntamente con el juez celebraron mediación, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo); de manera que, se presume que en las reuniones celebradas se discutía la pretensión establecida en la demanda; por lo que también iban inmersos los conceptos de intereses y corrección monetaria; tal acuerdo fue celebrado por el Juzgado 21 de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde fue HOMOLOGADA LA TRANSACCION, DANDOSELE EFECTO DE COSA JUZGADA; esto es, sobre ella no existe ya recurso alguno, ya que fueron las propias partes quienes acordaron el monto por el cual se celebraría el acuerdo.

Si embargo, al incumplir la demandada con los pagos acordados, puede la parte solicitar la ejecución de esa transacción, tal como lo hizo e igualmente, tal como lo acordó el Tribunal, pero se observa que la misma no ha sido materializada.
Pues, mal puede el actor pretender demandar lo que ya fue decidido por las mismas partes, ya que una Transacción es ley entre ellas. En tal sentido, forzoso es para quien decide declarar en el dispositivo la Inadmisibilidad de la demanda, debiendo éste continuar con el curso del proceso anterior. Así se decide.-

Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OVIDIO RIVERO OVIOL contra CUCHILLERIA FRANCESA C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2006.
EL Juez

Abg. Neyireé Toledo
EL Secretario

Abg. Daniela García

Nota: En el día hábil de hoy, tres (3) de julio de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 9:58 a.m.
El Secretario


Abg. Daniela González