REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: N° AP21-L-2006-001568
PARTE ACTORA: JOHANT JOSE LEAL SURUMAY
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rafael Díaz Rojas
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA LIDER, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en fecha 7 de abril de 2006, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Johann José Leal Surumay, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.009.173, asistido judicialmente por el Abogado Rafael Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 24 de mayo de 2006, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 10 de julio de 2006, a las 10 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, asistida judicialmente por el Abogada Rafael Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.128, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estado dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Johann Leal, identificada ut supra y Droguería Líder, C.A.; que esta relación se inició en fecha 3 de Noviembre de 2004; que terminó por despido injustificado en fecha 7 de febrero de 2006; que a lo largo de su relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 321.236 y luego, de Bs. 442.000; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2005-2006; que no le fueron pagadas las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra DROGUERIA LIDER y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de un (01) año, tres (3) meses y cuatro (4) días; por lo que le corresponden 60 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Un Millón Noventa y Tres Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.093.094,80). Por concepto de Utilidades 2006, le corresponden 2,75 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 40.602,60. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006, le corresponden 5,25 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 77.350,00; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2005-2006, le corresponden 2 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 29.466,66; por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a Bs. 541.457,40; por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 45 días de salario integral, equivalentes a Bs. 812.186,10. En cuanto al petitorio de indemnización por daño moral, alegó la parte actora que el daño le fue infringido por el despido contrario a derecho del que fue objeto. Al respecto, debe observar esta juzgadora, que en nuestra legislación, se ha establecido una indemnización especial, para los casos en que un trabajador es despedido sin justa causa; esto es, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, condenada como ha sido la empresa al pago de estos conceptos, en virtud de su ilegal conducta, considera esta Juzgadora, contraria a derecho la solicitud de una indemnización adicional por el mismo hecho. En consecuencia, declara sin lugar, el pedimento de indemnización por daño moral, acarreado por el despido injustificado del que fue objeto el trabajador. TY así se decide.
Sumados los conceptos anteriores, arrojan la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.594.157,56) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.594.157,56) Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demanda hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero Ottamendi de Blanco
La Secretaria
Abog. Daniela González
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
Abog. Daniela González
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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