REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, once de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-001907



En fecha 03 de julio de 2006 el abogado en ejercicio OSWALDO GARCIA BARONI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5.207, apoderado de la parte actora en el juicio por diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos Neida Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.898.254, María Lourdes Verde, C.I. Nro. 4.947.882, Escalante Edgar, C.I. Nro. 7.895.300, Edgar Brown Contreras, C.I. 2.507.712; Anibal Mejías, C.I. Nro. 5.694.118; Jesús Blanco, C.I. 3.732.458; Eduardo Enrique Palma, C.I. 5.471.737; Ana Beatriz Mendoza, C.I. 5.655.931; Pedro Manuel Ruiz, C.I. 9.513.885; Hilario Parra, C.I. 2.691.107; Rogelio Ramón Cosse Sánchez, C.I. 5.207.334; Augusto Parra, C.I. 2.690.322; José Camacho,C.I. 1.449.526; Carmen Sánchez, C.I. 9.214.433; Raquel Acuña, C.I. 2.648.246y Felipe González, C.I. 8.781.630 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presenta escrito en el cual subsana el escrito de reforma de demanda presentado, lo cual fue ordenado según auto de fecha 13 de junio de 2006.

No obstante, encontrándose dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se percata de lo siguiente:

1) En el escrito de reforma de demanda el apoderado judicial de la parte actora al señalar los cargos desempeñados por cada uno de los codemandantes indica los siguientes cargos:
Demandante Cargo desempeñado
1.- Neida Martínez Aseador (*)
2.- María Lourdes Verde Secretaria II
3- Edgar Escalante Técnico Agropecuario I
4.- Edgar Brown Contreras Administrador IV
5.- Anibal Mejias Técnico Agropecuario I
6.- Jesús Blanco Auxiliar de Promoción
7.- Enrique Palma Técnico Agropecuario I
8.- Ana Beatriz Mendoza Peñaloza Demostradora Hogar I
9.-Pedro Ruiz Delegado
10.- Hilario Parra Albañil (*1)
11.- Rogelio Cosse Topógrafo I
12.-Augusto Parra Operador de Maquinaria Pesada
13.- José Camacho Ayudante de Máquina
14.-Carmen Sanchez Mostradora del Hogar II
15.-Raquel Acuña Ingeniero Agrónomo Jefe
16.-Felipe Antonio González Técnico Agropecuario

(*) Existe un error de tipeo en el escrito,pues se indica que el cargo era de asesor, no obstante de la planilla de liquidación contenida en el libelo inicial, marcada “B1” se evidencia que el cargo es de aseador.
(*1) Hay un error de tipeo en el escrito,pues se indica que el cargo era de Ingeniero Albañil, no obstante de la planilla de liquidación contenida en el libelo inicial, marcada “B1” se evidencia que el cargo es de Albañil.



2) Con respecto a los ciudadanos enumerados en el cuadro anterior con los
números 1.-, 10.-, 12.- y 13.- que se desempeñaban como Aseador, Albanil, Operador de Máquina Pesada y Ayudante de máquina, respectivamente, es evidente, que tienen la condición de obreros, y por tanto regidos por la Ley Orgánica del Trabajo según lo prevé su artículo 8.

3) En lo referente al resto de los demandantes es evidente que se trata de empleados y por haber estado al servicio del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual se trata de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por el Decreto con Fuerza de Ley para Tierras y Desarrollo Agrario, y por tanto forma parte de la Administración Pública Nacional, según lo regulado en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley de la Administración Pública.

4) El artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, estarán regidas por dicha ley. Asimismo, el artículo 93 ejusdem establece la competencia de los Tribunales en Materia Contenciosa Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en la relación de empleo público.

Así pues, en el caso de autos, en lo que se refiera a los 12 cargos distintos a los de obrero, se trata precisamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.

En tal sentido no hay lugar a dudas que en lo que se refiere a los cargos de Secretaria II, Técnico Agropecuario I, Administrador IV, Ingeniero Agrónomo Jefe, Demostradora Hogar I, por resaltar algunos, se enmarcaron dentro de una relación de empleo público cuya competencia para conocer, correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial. Nótese que los cargos



tienen una clasificación de cargos propia de los cargos de carrera a que se refiere el Título V, Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para reforzar lo antes señalado esta juzgadora considera necesario hacer mención de la Sentencia Sala Política Administrativa 05 de marzo de 2003, Ponente Hadel Mostafa Paolini, por un conflicto de competencia en un caso de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional con el cargo de Demostradora del Hogar Delegación Barinas, en la cual se estableció:



“Por consiguiente, al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial,(Producto de la terminación de una relación de empleo público)negrillas del tribunal cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios (…) resulta forzoso y en aras de preservar el Juez natural así como la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la carrera.”



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 08 de octubre de 2003, conociendo del Amparo Constitucional contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional, en la cual en un caso en el que la parte recurrente fundamentó su solicitud en que el artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que El personal del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo, se regirá por un Estatuto de de Personal, previa aprobación por Decreto del Presidente de la República. Estableció la Sala en esa oportunidad que dicho texto no contiene violación de los derechos laborales, que contempla la Constitución, lo que regula son los Institutos creados por la Ley, que era el personal con que contaba el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe necesariamente contener disposiciones que se ajusten al espíritu, propósito, y razón de la Constitución, y de la ley Marco, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que prevé:
“Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinada categoría de funcionarios y funcionarias públicas o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública”


Ahora bien, visto que en el libelo hay demandantes que se desempeñaron como obreros y por tanto regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondería al conocimiento de los Juzgado del trabajo los asuntos contenciosos del trabajo que se suscitaren, y hay otros demandantes que ocupan cargos que evidencian una relación de empleo público, por lo que correspondería a los juzgados Superiores conocer de la controversia que se suscite por ser el Tribunal competente. No obstante, observa este Tribunal que la parte actora acumuló de forma indebida pretensiones de trabajadores regidos por disposiciones legales de naturaleza distinta, lo que impide a este Tribunal declinar la competencia al Juez natural, como lo son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues se configuró en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos por Diferencia de Prestaciones Sociales, por los ciudadanos Neida Martínez, María


Lourdes Verde, Escalante Edgar, Edgar Brown Contreras; Anibal Mejías; Jesús Blanco; Eduardo Enrique Palma; Ana Beatriz Mendoza; Pedro Manuel Ruiz; Hilario Parra; Rogelio Ramón Cosse Sánchez; Augusto Parra; José Camacho; Carmen Sánchez; Raquel Acuña y Felipe González, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

La Jueza


Abog. Olga Romero
La Secretaria



Abog. Migdalia Montilla


Nota: En el día hábil de hoy 11 de julio de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria



Abog. Migdalia Montilla






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”