REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-l-2006-001629
PARTE ACTORA: ADA HILDA TORRES BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.170.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LA ROTTA DIAZ, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.789.
PARTE DEMANDADA: SEL-FEX S.A. (GRUPO LONY); sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 1948, anotado bajo el Nº 677, Tomo 3-B, domiciliada en la Avenida Nueva Granada, Calle El Paseo con Branger, Edificio SEL-FEX, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 11 DE ABRIL DE 2006, por la ciudadana ADA HILDA TORRES BENITEZ, contra a la empresa SEL-FEX, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 04 DE MAYO DE 2006. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios 14 y 15 del expediente, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 26 DE JUNIO DE 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la ciudadana LUISANA LA ROTTA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.789. Así mismo, se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes mediante acta por separado el correspondiente fallo.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad para dictar la decisión de la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
…Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (Negrillas del Tribunal).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgador pasa a decidir sobre las siguientes circunstancias:
Quedó admitido como cierto, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar 1) Que la ciudadana ADA HILDA TORRES BENITEZ, inició su relación laboral con la demandada como COSTURERA, en fecha 21 DE FEBRERO DE 1983, y finalizó el 15 DE DICIEMBRE DE 2005, teniendo una duración, por lo tanto de VENTIUN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS,. Quedó admitido como cierto que la actora devengaba un salario final normal mensual de Bs. 437.000,00, para un salario normal diario de Bs. 14.566,66, así como los salarios señalados en el libelo de la demanda. 2) Que devengaba un salario final integral mensual de Bs. 564.458,23, para un salario integral diario de Bs. 18.812,27 y cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los viernes en un horario de 07:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y en tal sentido alega y demanda haber trabajado cinco (05) horas extras semanales. 3) Que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por la actora en su libelo. En cuanto a los conceptos demandados por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DIAS FERIADOS 2005; VACACIONES AÑO 2005, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2005; LA INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecidas en el artículo 125 ejusdem, referidas a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y el PREAVISO SUSTITUTIVO, así como los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, quedó admitido como hecho cierto que se le adeudan a la actora dichos conceptos, y comprende el siguiente petitorio:
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, seiscientos catorce (614) DIAS, que abarcan el periodo desde el 18 de JUNIO DE 1997 hasta el 15 de DICEMBRE de 2005; para un monto subtotal demandado de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.838.146,09), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) DIAS FERIADOS DE DESCANSO OBLIGATORIO LABORADOS AÑOS 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, quinientos veintiocho (528) DIAS DOMINGOS, que abarcan desde el mes de FEBRERO DE 1983 hasta el mes de DICIEMBRE de 2005; para un monto subtotal demandado de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.073.589,44), de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional.
3) HORAS EXTRAORDINARIAS AÑOS 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, cinco mil quinientas cinco (5.505) HORAS, que abarcan el período desde el 21 de FEBRERO de 1983 hasta el 15 de DICIEMBRE de 2005, para un monto subtotal demandado de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.417.789,94), de conformidad con los artículos 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2005, sesenta y seis (66) DIAS, que multiplicados por el salario diario de Bs. 18.815,27, resulta el monto subtotal demandado de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.241.807,82), de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Regional.
5) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005, quince (15) DIAS, que multiplicados por el salario diario de Bs. 18.815,27, resulta el monto subtotal demandado de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 282.229,05), de conformidad con cláusulas 54 y 55 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Regional.
6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2005, cincuenta (50) DIAS, que multiplicados por el salario diario de Bs. 18.815,27, resulta el monto subtotal demandado de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 940.763,50), de conformidad con cláusulas 54 y 55 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Regional.
7) INDEMNIZACION POR DESPIDO, ciento cincuenta (150) DIAS, que multiplicados por un salario de Bs. 18.815,27, resulta el monto subtotal demandado de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.183.750,00), de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, noventa (90) DIAS, que multiplicados por un salario de Bs. 18.815,27, resulta el monto subtotal demandado de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.693.374,30), de conformidad con el artículo 125, literal “d”de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo anterior cual arroja la cantidad total demandada de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 57.671.450,01). Igualmente solicitó la parte actora en su demanda la condena en costas al demandado, así como la indexación y corrección monetaria a los conceptos laborales libelados.
Sobre la base de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, revisando los cálculos de los referidos conceptos, en los términos siguientes:
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES. Reclamó por este concepto 614 días. Al respecto este Juzgador observa que de conformidad con el tiempo de prestación de servicios de 08 AÑOS, 05 MESES Y 27 DIAS, desde el 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2005, le corresponden 561 días, discriminados de la manera siguiente:
a) DESDE EL 19/06/1997 HASTA EL 18/12/1997, corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 3.277,00, resulta la cantidad de Bs. 98.310,00.
b) DESDE EL 19/12/1997 HASTA EL 18/12/1998, corresponden 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 4.379,62, resulta la cantidad de Bs. 262.777,20.
c) DESDE EL 19/12/1998 HASTA EL 18/12/1999, corresponden 62 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 6.625.00, resulta la cantidad de Bs. 410.000,00.
d) DESDE EL 19/12/1999 HASTA EL 18/12/2000, corresponden 64 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 6.800,00, resulta la cantidad de Bs. 435.200,00.
e) DESDE EL 19/12/2000 HASTA EL 18/12/2001, corresponden 66 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 18.812,27, resulta la cantidad de Bs. 1.241.609,82.
f) DESDE EL 19/12/2001 HASTA EL 18/12/2002, corresponden 68 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 18.812,27, resulta la cantidad de Bs. 1.279.234,36.
g) DESDE EL 19/12/2002 HASTA EL 18/12/2003, corresponden 70 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 18.812,27, resulta la cantidad de Bs. 1.316.858,90.
h) DESDE EL 19/12/2003 HASTA EL 18/12/2004, corresponden 72 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 18.812,27, resulta la cantidad de Bs. 1.354.483,44.
i) DESDE EL 19/12/2004 HASTA EL 15/12/2005, corresponden 69 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 18.812,27, resulta la cantidad de Bs. 1.298.046,63.
De lo anterior resulta la cantidad condenada por este concepto de Bs. 7.696.520,35, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 71 de su Reglamento. Y ASI SE DECIDE.
2) DIAS FERIADOS DE DESCANSO OBLIGATORIO LABORADOS AÑOS 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Reclama 528 DIAS DOMINGOS, que abarcan desde el mes de FEBRERO DE 1983 hasta el mes de DICIEMBRE de 2005, para un monto demandado de VEINTITRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.073.589,44). Al respecto este Juzgador observa que no obstante quedar admitido el hecho que la accionante laboró 528 DOMINGOS, en el periodo señalado, y que en virtud de ello reclama el pago de 1.584 días; se establece que el salario percibido por la actora incluía el pago de los sábados y domingos no trabajados, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, quedando admitido que laboró 528 DÍAS DOMINGOS, le corresponde el pago adicional doble del día de descanso trabajado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar 1.056 DIAS DOMINGOS, que multiplicados por el salario normal de Bs. 14.566,66 resulta la cantidad condenada de Bs. 15.382.392,96, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional. Y ASI SE DECIDE.
3) HORAS EXTRAORDINARIAS AÑOS 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Reclama 5.505 HORAS, que abarcan el período desde el 21 de FEBRERO de 1983 hasta el 15 de DICIEMBRE de 2005, para un monto subtotal demandado Bs. 19.417.789,94. Al respecto este Juzgador observa que, no obstante que quedó admitido que la trabajadora cumplió desde el inicio de la relación de trabajo con una jornada de 09 horas, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que por convenio entre el trabajador y el empleador puede establecerse una jornada diaria de 09 horas, sin que se exceda el límite de 44 horas semanales, para otorgar al trabajador 02 días de descanso completo. De acuerdo a lo anterior la trabajadora desde el 21 de febrero de 1983 hasta el 15 de diciembre del 2005, laboró una (01) hora extraordinaria diaria; razón por la cual al quedar admitido que entre las señaladas fechas, la actora laboró dicha hora extraordinaria diaria, se condena a la demandada a pagar 5.505 horas extraordinarias, a razón de Bs. 3.527,30 cada una, resultando la cantidad condenada de Bs. 19.417.789,94, de conformidad con los artículos 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
4) BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2005. Le corresponden 60 DIAS, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 14.566,66, resulta la cantidad condenada de Bs. 873.999,60, de conformidad con la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Regional. Y ASI SE DECIDE
5) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005. Le corresponden 15 DIAS, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 14.566,66, y no el integral de Bs. 18.812,27, resulta la cantidad condenada de Bs. 218.499,90, de conformidad con cláusulas 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Regional. Y ASI SE DECIDE
6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2005. Le corresponden 5O DIAS, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 14.566,66, y no el integral de Bs. 18.812,27, resulta la cantidad condenada de Bs. 728.333,00, de conformidad con cláusulas 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Regional. Y ASI SE DECIDE.
7) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Le corresponden 150 DIAS, que multiplicados por un salario integral de Bs. 18.815,27, resulta el monto condenado de Bs. 3.183.750,00, de conformidad con el articulo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
8) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Le corresponden 90 DIAS, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 18.815,27, resulta el monto condenado de Bs. 1.693.374,30, de conformidad con el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior resulta la cantidad total condenada de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 49.194.660,05). Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ADA HILDA TORRES BENITEZ, titular de la cédula de identidad N°. 9.170.365, antes identificada por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa SEL-FEX, S.A., antes identificada, condenándose a la parte demandada según las siguientes determinaciones: PRIMERO: Deberá pagar a la actora, la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 49.194.660,05). SEGUNDO: Deberá pagar a la actora los intereses generados por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso, lo que se deberá calcular tomando en consideración la tasa promedio del Banco Central de Venezuela; más los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha del admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo; montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este Despacho. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al hecho notorio judicial, a este Tribunal le consta de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, cuyo expediente signado es el N° 06-8635, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la quiebra de la empresa demandada SEL-FEX, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1948, bajo el Nº 677, Tomo 3-B; cuya copia fue consignada por la parte actora en el expediente N° AP21-L-2005-002294, que cursa por ante este Juzgado; y que fue designado como Síndico Provisorio, el abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad número 11.548.165. Que de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de las declaratorias de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes serán acumuladas al JUICIO UNIVERSAL DE QUIEBRA. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla mediante oficio al Juzgado que conoce de la quiebra. LIBRESE OFICIO. En Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil seis (2006). PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA. AÑOS 196° y 147°.
El Juez,
Abog. Juan Ramón Echeverría
La Secretaria,
Abog. Jeannette Fuentes
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Jeannette Fuentes
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”