REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-000516
PARTE ACTORA: MAXIMO JOSE UGAS SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO E. BRICEÑO ZABALA y GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS
PARTE DEMANDADA: CRISPEJOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERY DE JESUS INFANTE e IBRAHIM QUINTERO
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
En horas del día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de 2006, siendo las 02:00 p.m., comparecen por ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano MAXIMO UGAS SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.966.286, y su apoderado GUSTAVO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.935, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial, según poder acreditado en el expediente N° AP21-L-2006-000516, quiénes son la PARTE ACTORA en el juicio que ha incoado contra la empresa CRISPEJOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de Marzo de 1976, bajo el N° 63, Tomo 38-A, por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, juicio motivado por accidente de trabajo y en los beneficios laborales de la Ley Orgánica del Trabajo que señala la demandante en su libelo tales como preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses sobre la antigüedad, indexación, daño moral, reingreso al trabajo, indemnizaciones de la LOPCYMAT, gastos y costas, etc. Todo lo cual está especificado en dicho libelo de demanda. La PARTE DEMANDADA está representada en este acto por sus apoderadas judiciales NERY DE JESUS INFANTE y LUZETI DIAZ DE HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.676 y 22.097, respectivamente, según poder debidamente inserto en el expediente y exponen: “Hemos asistido a 3 audiencias preliminares siendo la primera de ellas el 21 de Abril de 2006, luego el 26 de Junio de 2006 y la última el 12 de Julio de 2006, concurrencia ésta en que se ha reconocido mutuamente la capacidad y representatividad de cada uno de los apoderado de las partes, dichas audiencias han tenido como objeto llevar a cabo una conciliación donde se dirima la controversia planteada. De una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de Derecho esgrimidos por el demandante y no obstante nuestro desacuerdo en algunos de los cálculos y planteamientos formulados en el libelo por la parte actora, lo cual no serán objeto de discusión para no afectar en modo alguno el espíritu conciliatorio mostrado por ambas partes y con el fin de transigir y dar por terminada esta litis, prevenir cualquier otro reclamo judicial futuro y dejar sentado nuestro interés en solucionar amistosamente el juicio incoado, hemos convenido de mutuo acuerdo en celebrar la siguiente TRANSACCION DEFINITIVA sobre todas y cada una de las pretensiones que tenga o pueda tener derecho a reclamar contra nuestra representada el demandante, transacción ésta de conformidad con los Arts. 10 y 11 Reglamento de la Ley del Trabajo y con el Art. 1.713 del Código Civil y en consecuencia manifestamos lo siguiente: PRIMERO: Las apoderadas de la parte demandada ofrecen a la parte actora el pago único y total de la suma transaccional de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), pago que comprende indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el Sr. Máximo Ugas Salazar y que comprende también cualquier monto que le adeude nuestra representada en virtud de la relación laboral que existió entre ellos, incluyendo todos y cada uno de los conceptos detallados y especificados en el libelo de la demanda a que antes hemos hecho referencia. El monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) lo cancela nuestra representada de la siguiente manera: En este mismo acto le entrega la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) en cheque de Gerencia a nombre del Ciudadano MAXIMO UGAS SALAZAR, emitido por el Banco Federal y distinguido con el N° 34005174, cuya copia fotostática se anexa y la diferencia de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.00,00) la cancelará mediante 3 pagos mensuales y consecutivos; el primero de ellos el día 30 de Agosto de 2006 por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), el segundo el día 28 de septiembre de 2006 por CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,00), el tercero y último pago el 30 de Octubre de 2006 por TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,00). Se deja constancia que el Sr. MÁXIMO UGAS SALAZAR ha recibido de nuestra representada, con anterioridad a la fecha del inicio de este proceso, las cantidades que a continuación indicamos: Por concepto de sus prestaciones sociales correspondientes al Año 2001: Bs. 551.250.oo, Año 2002: Bs. 1.132.560,oo, Año 2003: Bs. 1.241.429,45 y Año 2004 por Bs. 1.255.044, dichas cantidades incluyen las indemnizaciones por antigüedad, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales Art. 219, pago por utilidades Art. 174 y bono vacacional Art. 223 de dicha Ley; asimismo recibió el monto de Bs. 3.043.726,oo equivalente a un (01) año de salario como indemnización correspondiente al año 2004 y el 23 de Diciembre de 2005 recibió UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) también por concepto de indemnización y Bs. 873.461 por aporte de gastos de medicina, lo cual totaliza la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.597.470,00), todo lo cual se evidenció con la respectiva documentación en el escrito de pruebas, que se da por reproducido, presentado por nuestra representada en su oportunidad y lo cual ha sido admitido por la parte actora en las reuniones de las diferentes audiencias. SEGUNDO: Exponen los apoderados de la parte actora que están en un todo conforme con los términos y condiciones propuestos por la demandada y en consecuencia aceptan para su representado el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) como pago único y total por todos y cada uno de los conceptos antes indicados y detallados, recibiendo personalmente el Sr. MAXIMO UGAS SALAZAR en este acto la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 12.000.000,00) en el cheque de gerencia del Banco Federal que se ha especificado y declara que acepta la cancelación del remanente de TRECE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 13.000.000) mediante el pago de tres cuotas de Cinco Millones de Bolívares( Bs. 5.000.000,), las 2 primeras el día 30 de agosto y 28 de septiembre de 2006, respectivamente y la última de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) el 30 de Octubre de 2006. Asimismo admite el Sr. MAXIMO UGAS SALAZAR que recibió en su oportunidad de la parte demandada las cantidades por concepto de prestaciones e indemnizaciones a que se ha hecho referencia. Igualmente se conviene que por el incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas pendientes el demandante podrá pedir la ejecución de esta transacción. TERCERO: Ambas partes quedan convenidas y aceptan que salvo las 3 cuotas que quedan pendiente según este convenio, ninguna otra cantidad queda a deber CRISPEJOS S.A. al ciudadano MAXIMO UGAS SALAZAR por ningún concepto derivado de la relación laboral que existió con la demandada, ni por indemnización por el accidente de trabajo, ni por indemnizaciones laborales de ningún tipo, no adeudándole ninguna otra cantidad de dinero y no teniendo el Sr. MAXIMO UGAS SALAZAR nada más que reclamarle por dichos conceptos. Igualmente se conviene que cada parte cancelará los honorarios causados a cada uno de sus apoderados. CUARTO: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único; del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil , por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez, en virtud que EL TRABAJADOR, actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la Cosa Juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en el entendido que no se ordenara el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado. En este acto se devuelven a las partes los escritos de pruebas y sus anexos. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe la presente transacción.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abog. Jeannette Fuentes
Los comparecientes,
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”