REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: AP21- S-2006-001538


Vista la solicitud realizada por la ciudadana REINA ZUAZUA, inscrita en el IPSA bajo el N° 7.752, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se acumule la causa signada bajo el número AP21-S-2006-001604, relativa a una OFERTA REAL DE PAGO, que hace la demandada BBDO VENEZUELA C.A., a la ciudadana actora MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR; a la presente causa, este Tribunal procederá a la revisión de los expedientes correspondientes, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acumulación de autos o procesos

En este sentido, conviene precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).

En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”


El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”


La doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15).

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPT), en concordancia con el 52 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la citada Ley establece en el prenombrado artículo la facultad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual; e igualmente dispone lo que también se ha denominado acumulación por unicidad de patrono, es decir no se exige la conexión objetiva ni se da la subjetiva porque para que ésta exista es necesario que los sujetos activos y pasivos sean los mismos en las relaciones sustanciales postuladas en un juicio único. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pag 165.)

Ahora bien, este Tribunal observa de las actas de los distintos expedientes que, en el relativo a la presente causa, la ciudadana MONICA P. FUENTES S., solicita CALIFICACION DE DESPIDO contra la empresa BBDO VENEZUELA CA. y, en el relativo a la causa a acumularse, la citada empresa consigna una OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la trabajadora.

Pues bien, subsumiendo todo o anterior al caso que nos ocupa, se observa que no existen los supuestos de hecho indispensables para su aplicación, por cuanto, ambos tienen procedimientos mutuamente excluyentes, toda vez que la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, reviste carácter contencioso, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por el contrario la OFERTA REAL DE PAGO, tiene un carácter no contencioso, y aunque su procedimiento no está pautado en la precitada Ley, se aplica el ordinario establecido en la misma, observándose en consecuencia la incompatibilidad de procedimientos entre ambas figuras jurídicas.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, niega la acumulación solicitada por la parte demandada.


EL JUEZ,


Abog. Juan Ramón Echeverría


LA SECRETARIA,


Abog. Jeannette Fuentes



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”