REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002540
Visto que el presente juicio se inició por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO Y RODOLFO TORREALBA, en contra de las empresas JITANI INCORPORATED, C.A., JITANI, C.A. Y CDS TELECOM, C.A. debidamente representados judicialmente por la abogado en ejercicio CIARELYS DE ARMAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 91.262, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- Posteriormente mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.006, comparece la abogada CIARELYS DE ARMAS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 91.262, quien consigna escrito de subsanación, del cual se observa que la parte demandante se limitó a consignar escrito idéntico al libelo de la demanda, sin subsanar lo ordenado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2.006, lo cual fue las diferentes bases de cálculos de los conceptos demandados; DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y OTROS. Asimismo no mensualiza correctamente el monto reclamado por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, según las fechas de comienzo y terminación de la relación de trabajo, señalados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco anualiza, con sus respectivas bases de calculo LOS DIAS DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE
La Juez
La Secretaria
Abog. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
Abog. Elis C. Hernandez
6, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”