REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000706

Vista diligencia de fecha veinte y nueve (29) de junio de dos mil seis (2006), presentada por el abogado HORACIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°93.320, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por medio de la cual apela de la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), este Juzgado considera pertinente analizar los siguientes aspectos:
1° En fecha veinte y ocho (28) de abril de dos mil seis (2006), este Juzgado dio por recibido el expediente, a los fines que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
2° Asimismo, en esa misma fecha, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora y de la no comparecencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
3° Acto seguido, el ocho (08) de mayo se declaró con lugar la acción intentada, publicando el texto íntegro del fallo.
4° A posteriori, el nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), el abogado HORACIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°93.320, apeló del auto de fecha veinte y ocho (28) de abril de dos mil seis (2006).
5° En dicho sentido, este Juzgado en fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), oye la apelación interpuesta en ambos efectos y se libró el Oficio respectivo a los Juzgados Superiores, de este Circuito Judicial del Trabajo.
6° El Juzgado 1° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, habiéndole correspondido por distribución, en fecha veinte y seis (26) de mayo del corriente, dio por recibido el recurso y fijó, en fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), para el nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
7° El Juzgado 1° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), declaró Inadmisible el recurso de apelación, y el diez y nueve (19) de junio de dos mil seis (2006), ordenó su remisión a Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio formal recibo el veinte y uno (21) de junio de dos mil seis (2006).
8° En fecha veinte y dos (22) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designó experto contable.
9° Finalmente, el veinte y nueve (29) de junio de dos mil seis (2006), el abogado HORACIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°93.320, apeló de la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006).

En este orden de consideraciones, este Juzgado observa, que el abogado HORACIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°93.320, recurre de la decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), a cuyos efectos la parte Demandada, de acuerdo a lo señalado por Rodrigo Rivera Morales, en el texto “Los Recursos Procesales”, página 569, destaca:

“… c) Contra la sentencia por incomparecencia del demandado: Establece el artículo 131 una sanción severa al demandado contumaz, pues, su incomparecencia a la audiencia preliminar, hace presumir una admisión de los hechos demandados y automáticamente queda confeso ficto y el tribunal sentenciara de inmediato sobre esa base de dicha confesión. Debe apelarse dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la publicación del fallo.”

Por lo anteriormente indicado, el Demandado tenía de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cinco (05) días hábiles para apelar, los cuales computados de manera exclusive, disponía de los días 09, 10, 11, 12 y 15 de mayo del corriente, en los cuales de acuerdo al Calendario Judicial llevado por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio Despacho en tales fechas, y sólo se observa que el abogado HORACIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°93.320, apeló el nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) del auto de fecha veinte y ocho (28) de abril de dos mil seis (2006), no así de la sentencia publicada el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), y este Juzgado oye la apelación contra el auto del veinte y ocho (28) de abril de dos mil seis (2006), en fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), habiendo transcurrido seis (06) días íntegros de Despacho, es decir, que desde la fecha de la publicación íntegra del fallo, vale señalar el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), hasta que el Juzgado oye el recurso y remite el físico del expediente, transcurrieron seis (06) días de Despacho, lapso en el cual se evidencia que a las partes se les garantizó el principio de la doble instancia, el cual es de rango constitucional de acuerdo al artículo 49 numeral 1° de la Carta Fundamental. En este mismo sentido, y bajo el análisis en el caso de marras, resulta hacer mención al necesario cumplimiento de los presupuestos procesales que vinculan a todo recurso de apelación, dentro de los cuales se destaca, que éste debe ser interpuesto dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado, tal como la Juez 2° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2005-000182:

“…En primer lugar, observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello,…”

No obstante, se evidencia que no fue atacada tempestivamente, la decisión que ahora se pretende recurrir, por lo cual considera esta Juzgadora que dicha Apelación es extemporánea y en consecuencia la NIEGA, por se inadmisible, en vista de no haber sido interpuesta dentro de los cinco (05) días hábiles a que alude el Legislador Adjetivo. Así se decide.-

La Juez



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria


Abog. Peggy V. Hernández R.


En el día de hoy once (11) de julio de dos mil seis (2006), se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


La Secretaria

Abog. Peggy V. Hernández R.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”