REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº I.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-007830
PARTES SOLICITANTES: PATRICIA YAMILET GONZÁLEZ VASQUEZ y FERNANDO RAMON SANTOS TIRAJARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.692.722 y V-10.380.573, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos PATRICIA YAMILET GONZÁLEZ VASQUEZ y FERNANDO RAMON SANTOS TIRAJARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.692.722 y V-10.380.573, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, en el cual expusieron: Que en fecha 1 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital), que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres (X) de dieciséis (16), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.
Continúan alegando los solicitantes que desde el mes de enero de 2000, se separaron de hecho, sin reanudar vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dictó auto instando a las partes a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se había hecho efectiva la misma.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 25-05-2006.
En fecha 30 de mayo del año 2006, compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió su opinión referente a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se evidencia que procede lo alegado, para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud y ASI SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PATRICIA YAMILET GONZÁLEZ VASQUEZ y FERNANDO RAMON SANTOS TIRAJARA, plenamente identificados anteriormente el cual fue contraído en el lugar y fecha antes mencionada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, las partes acordaron con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de sus hijos (X) de dieciséis (16), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, lo siguiente: “…PRIMERO: La patria potestad de los hijos será compartida y ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda de los hijos será ejercida por la madre, quedando residenciados los mismos en la siguiente dirección: Santa Teresa, Edificio Estruria, Apartamento 32, Municipio Independencia, Estado Miranda. TERCERO: Régimen de visita, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando a bien lo desee, siempre y cuano respete el horario de estudio y descanso de los referidos hijos. CUARTO: Obligación alimentaria, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo) mensuales, mientra (sic) dure la minoría de los mismos…”.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. AGUEDA DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la(s):_________.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
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