REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N ° I.
Caracas, 17 de Julio de 2006
196° y 147°



ASUNTO: AP51-S-2006-006981
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: DORIS MARGARITA DELGADO GARCIA Y JOSÉ GREGORIO FLORES SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.639.521 y V-9.863.641, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.440.-
NIÑA: (x) de siete (7) años de edad.

I

Mediante escrito presentado por los ciudadanos DORIS MARGARITA DELGADO GARCIA Y JOSÉ GREGORIO FLORES SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.639.521 y V-9.863.641, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.440; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que en fecha 10 de Septiembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta del certificado de Matrimonio Nº 110. De su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (x) de siete (7) años de edad.-
Además alegaron una ruptura prolongada desde el 15 de Enero del año 2000.
Admitida la solicitud en fecha 10 de abril de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal (91º) del Ministerio Público, abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien compareció ante esta Sala el ocho (08) de Mayo de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-

De la norma antes transcrita, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.

II
Por las razones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DORIS MARGARITA DELGADO GARCIA Y JOSÉ GREGORIO FLORES SIFONTES, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 10 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta del certificado de Matrimonio Nº 110.-
En relación a la niña (x) esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa lo convenido por las partes en los mismos, términos, fines y condiciones el cual es el siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad sobre la niña será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre, quien podrá fijar Residencia en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarla cuantas veces lo desee Régimen Abierto previa Autorización de la madre. Se establece en cuanto a PENSIÓN DE ALIMENTOS; El padre acuerda pasarle a la niña mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Sala de Juicio Nº I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. AGUEDA DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la(s):_________.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.