REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio I
Caracas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-004248
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
SOLICITANTES: JHONNY RIVAS ZAMBRANO y MARLY ISABEL DONIS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.501.420 y 13.311.467, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA VASQUEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.132.
NIÑOS: (X) de tres años de edad.
________________________________________________________________
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada en fecha 16 de junio de 2005, por los ciudadanos JHONNY RIVAS ZAMBRANO y MARLY ISABEL DONIS CASTRO, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas ANGELICA VASQUEZ LA ROSA, y en fecha 20 de junio de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges.
En fecha 26 de junio de 2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio los ciudadanos JHONNY RIVAS ZAMBRANO y MARLY ISABEL DONIS CASTRO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó dicha Separación.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JHONNY RIVAS ZAMBRANO y MARLY ISABEL DONIS CASTRO, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHONNY RIVAS ZAMBRANO y MARLY ISABEL DONIS CASTRO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.501.420 y V-13.311.467, respectivamente, contraído ante la Jefatura Civil de San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital.
En cuanto a la niña (X) de tres años de edad, habida del matrimonio, las partes acordaron que ambos ejercerán la patria potestad sobre la niña y la madre tendrá la guarda y custodia de la misma. En relación a la Obligación Alimentaria, las partes convinieron que el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin, así como el incremento automático del monto fijado, tomando en cuenta para ello, la necesidad e interés de la niña, la igualdad de la niña en relación con su padre y madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá acceso a la residencia de la niña y la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia de dos (2) días por semana, entre las horas comprendidas de 01: 00 (p.m.) a 08: 00 (p.m.) del mismo día, con la condición, que la búsqueda y entrega de la niña a su madre deben ser hechas únicamente por el padre, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo, la madre se compromete a llevar y a buscar a la niña los días y horas establecidos, a la residencia de su padre; los padres sostienen que la posibilidad del padre de conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia pernotando fines de semanas alternos, podrá ser a partir de los tres años de edad de la misma, y proponen que hasta ese momento el padre, conduzca a la niña a un lugar distinto al de su residencia sin pernota los sábados y los domingos de fines de semanas alternos llevándosela entre las horas comprendidas de 10:00 (a.m.) a 07: 00 (p.m.) de estos días, respectivamente; que el día del padre y el día de la madre, la niña la pasará, con el padre o con la madre; en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, convienen en que en forma alterna la niña pasará, la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su madre, y desde el 31 de diciembre hasta el 07 de enero inclusive, con su padre, y viceversa; en cuanto a carnaval y a la semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre, y viceversa, correspondiéndole a la madre el primer carnaval; un día de fiestas nacional o asuetos será para la madre y otro para el padre; los cumpleaños de cada uno de los padres, niña lo pasará con el padre o la madre de quien sea; en cuanto a los viajes al exterior deben dar cumplimiento con la normativa que regula esta materia.” Esta Sala de Juicio homologa lo convenido por las partes.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. ÁGUEDA DOMÍNGUEZ
ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
|