REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (03) de Julio de dos mil seis (2006).
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1.
196º y 147º.
ASUNTO: AP51-S-2006-002958
Solicitantes: ERNESTO SALAZAR SANTIAGO y YAISA ALEJANDRA OJEDA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.246.541 y V-14.301.541, respectivamente.
Niño:(x) actualmente de seis (6) años de edad.
Abogado Asistente: JACKELINE ORBEGOSO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.453.
Motivo: Divorcio 185-A
I
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha seis (06) de Febrero del corriente año dos mil seis (2006), por los ciudadanos ERNESTO SALAZAR SANTIAGO y YAISA ALEJANDRA OJEDA MORILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.246.541 y V-14.301.541, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.
Que una vez casados y luego del nacimiento de su único hijo, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas en la dirección: De Puente Arauco (sic) a Puente Republica, Edificio Pepito, Apartamento Nro. Cuatro (04), Parroquia La Candelaria, Caracas.
Que durante el tiempo que llevan casados procrearon un (01) hijo de nombre (x) actualmente de seis (6) años de edad.
Que desde hace más de cinco (05) años aproximadamente se encuentran separados de hecho y ante tan prolongada ruptura de la vida en común, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el Divorcio.
Admitida la presente solicitud en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006), por no ser contraria al orden público, a ninguna disposición legal, ni a las buenas costumbres, se ordenó en el mismo auto la notificación de la representación fiscal a los fines que en el perentorio lapso de diez días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público en fecha 14 de Marzo del año dos mil seis (2006); la misma compareció en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2006), quien mediante diligencia manifestó que no tenía nada que objetar en relación a la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente como han sido, los extremos legales contemplados en la norma sustantiva, y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, esta Sala de Juicio pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges ERNESTO SALAZAR SANTIAGO y YAISA ALEJANDRA OJEDA MORILLO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos, y así se hace saber.
II
Es por lo que esta Juez Unipersonal N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ERNESTO SALAZAR SANTIAGO y YAISA ALEJANDRA OJEDA MORILLO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A eiusdem, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y así se decide.
En relación al niño(x) las partes acordaron lo siguiente, “….la PATRIA POTESTAD de nuestro hijo será igualmente compartida, quedará bajo la guarda y custodia de la madre. (…) de mutuo acuerdo fijamos como pensión alimenticia el TREINTA POR CEINTO (30%) de todos los ingresos que perciba el padre, cantidad ésta deberá ser depositada por el obligado alimentario, en dos partes, para la primera y la segunda quincena de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Fondo Común, identificada con el N° 002496002916926, de la cual es titular la madre del niño, (…) Los gastos que origine nuestro hijo en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido entre ambos padres en proporción iguales al CINCUENTA POR CIENTO (50% c/u) (…). Asimismo, mediante diligencia de fecha 22/05/2006, el ciudadano ERNESTO SALAZAR SANTIAGO, indicó que el monto mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos devengados mensualmente, corresponden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725,00) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta debidamente indicada anteriormente. En cuanto al régimen de visitas, acordaron: “…el padre del niño(x) tendrá un régimen de visitas amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y sueño. En cuanto a las navidades, Año Nuevo y los Reyes, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la Madre, día de su cumpleaños. Y las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos…”. Esta Sala de Juicio Homologa dicho convenio suscrito por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE Y PIBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de la Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de julio del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Sala,


Dra. Águeda Domínguez

La Secretaria,

Adriana Mireles Naranjo

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles Naranjo


ASUNTO: AP51-S-2004-002958