REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio N ° I.
Caracas, 03 de Julio de 2006.
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006--005704
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTES SOLICITANTES: CARMEN ESTHELA HERNÁNDEZ AGUANES y JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.117.370 y V-12.377.548, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.
NIÑA: (x) , de seis (06) años de edad.
-I-
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos CARMEN ESTHELA HERNÁNDEZ AGUANES y JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.117.370 y V-12.377.548, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HAROLD VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 107, de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).- De su unión matrimonial procrearon una niña de nombre (x) de seis (06) años de edad. Además alegaron una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó debidamente en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006) a la Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, quien mediante diligencia de fecha 22/06/2006, manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. I, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ESTHELA HERNÁNDEZ AGUANES y JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.117.370 y V-12.377.548, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a la niña (x) de seis (06) años de edad, acordaron lo siguiente: “PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida y compartida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda de la niña le corresponde a la madre; TERCERO: En relación al Régimen de Visitas el padre tendrá el derecho de visitar a su hija cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de descanso de ésta.- CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ RIVERO, antes identificado se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), mensuales, dicha obligación existirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando sujeta a variación…”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, en Caracas a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA DE LA SALA,
ABG. AGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES