REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1
Caracas, siete (7) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-004526
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DE SOUSA RODRÍGUEZ y GLADYS MARÍA PINO ELJURI, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.917.946 y V-14.123.112 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO DÍAZ GRAU inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 718.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada en fecha 08 de noviembre de 2004, por los ciudadanos JUAN CARLOS DE SOUSA RODRÍGUEZ y GLADYS MARÍA PINO ELJURI, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.917.946 y V-14.123.112 respectivamente, asistidos por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 718.
En fecha 11 de noviembre de 2004, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges.
En fecha 19/12/2005, compareció por ante este Despacho Judicial la ciudadana GLADYS MARÍA PINO ELJURI, antes identificada, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó dicha Separación.
En fecha 26/06/2006, compareció igualmente por ante este Despacho Judicial el ciudadano JUAN CARLOS DE SOUSA RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, quien se dio por notificado de la solicitud de conversión de divorcio solicitada por su cónyuge y asimismo requirió que fuese decretada la misma.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS DE SOUSA RODRÍGUEZ y GLADYS MARÍA PINO ELJURI, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil, esta Sala de Juicio 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS DE SOUSA RODRÍGUEZ y GLADYS MARÍA PINO ELJURI, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.917.946 y V-14.123.112 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 26/12/2001.
En cuanto a la Patria Potestad del niño (X) e dos (2) años de edad, habidos durante el matrimonio, la misma será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Guarda los cónyuges acordaron lo siguiente: “…La Guarda de nuestro hijo (X) , corresponde exclusivamente a la madre Gladys María Pino Eljuri, quien tendrá derecho de elegir su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, cuya dirección la participará mediante telegrama o cualquier otra vía con acuse de recibo al padre Juan Carlos De Sousa Rodríguez. Asimismo, la educación de nuestro hijo será dirigida por la madre, quien tendrá derecho a elegir el plantel educacional y otras actividades adecuadas para su formación física y mental.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron la siguiente: “…Con la finalidad de evitarle a nuestro hijo los inconvenientes derivados de la separación de cuerpos de sus padres, hemos concertado un amplio régimen de visitas, de tal manera que (X) no experimente los sufrimientos naturales por la ausencia física del padre en el hogar. A estos efectos se establece el siguiente régimen de visitas: 1) Quincenalmente el padre tendrá derecho a estar con su hijo fuera del hogar a partir de las 9:00 a.m. del día Sábado, pasar el fin de semana con él en Caracas o en el interior del país y regresarlo a su residencia al día siguiente a las 8:00 p.m., salvo razones de fuerza mayor o hecho fortuito notificadas por teléfono a la madre; 2) Durante las vacaciones laborales de la madre y en caso de que viajare con (X) al interior del país, el padre deberá estar informado por teléfono del lugar vacacional en el cual resida (X) 3) Los padres podrán de mutuo acuerdo por escrito establecer un régimen complementario de visitas a (X) …”.
En relación a la Obligación Alimentaria, las partes convinieron lo siguiente: “…Se conviene entre las partes que el padre Juan Carlos De Sousa Rodríguez, pagará mensualmente la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de pensión de alimentos de (X) mediante cheque bancario a nombre de la madre Gladis María Pino Eljuri o dinero efectivo, dentro de los tres (3) primeros días laborables de casa mes por mensualidades anticipadas con acuse de recibo. La pensión de alimentos comprende los gastos normales de mantenimiento mensual de nuestro hijo, especificadas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los gastos extraordinarios serán pagados por el padre por separado de la pensión ordinaria…”. Esta Sala de Juicio homologa lo convenido por las partes.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Águeda Domínguez
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
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