Se inicia la presente causa por Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada en fecha seis (06) de Abril de 2005, por los ciudadanos LUIS CARLOS GUERRERO BARRERA y LENYS MARISETH PERAZA NAVARRO, previamente identificados, asistidos por el abogado MILDRED E. GUERRA E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.413. Admitida por este Tribunal, y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1999 de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio los ciudadanos LUIS CARLOS GUERRERO BARRERA acompañado de la ciudadana ROSALABA BARRERA DE GUERRERO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LENYS MARISETH PERAZA NAVARRO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado FLORENCIA M. ACOSTA, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS CARLOS GUERRERO BARRERA y LENYS MARISETH PERAZA NAVARRO, identificados Up Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 189 del Código Civil, esta Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS CARLOS GUERRERO BARRERA y LENYS MARISETH PERAZA NAVARRO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.900.765 y V-11.548.955, respectivamente, contraído ante la Prefectura del Municipio AGUA BLANCA, del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de Septiembre de 1993, según acta Nº 87, folio 87, vuelto del mismo y frente al folio 88, de los Libros de Registro Civil correspondiente al año 1993.