Mediante escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2000, por los ciudadanos MARIA DEL PILAR VAQUIRO DE HERNÁNDEZ y EDGAR JOSE HERNÁNDEZ OMAÑA, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.825.828 y V- 21.535.337 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios JOSÉ LUIS SOSA LINARES y EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.432 y 68.985, respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de Enero de 2001, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2005, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL PILAR VAQUIRO DE HERNÁNDEZ y EDGAR JOSE HERNÁNDEZ OMAÑA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641, solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos, alegando no haber reconciliación entre ellos, desde que el tribunal decretó la Separación de Cuerpos.
Esta Sala, para decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.