Mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2005, por los ciudadanos GEANETHE PASCUALINA CALLA JIMENEZ y JUAN JOSE LOVERA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.865.709 y V- 11.667.637, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DAVID CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.198 solicitaron su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, del Distrito Libertador (ahora Distrito Capital) en fecha 18 de Julio de 1992; que de dicha unión, procrearon Una (01) hija; que desde el mes de Enero de 1.999, han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en direcciones distintas.

Admitida la solicitud en fecha 25 de Julio de 2005; se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de Mayo de 2006, fue debidamente Notificado el Representante del Ministerio Público, quien compareció en fecha 22 de Mayo de 2006 y expuso que no tenía ninguna objeción que formular en la presente Solicitud

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GEANETHE PASCUALINA CALLA JIMENEZ y JUAN JOSE LOVERA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.865.709 y V-11667.637, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 18 de Julio de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador (ahora Distrito Capital).

En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud: establecen que el padre se obliga a suministrar una obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, que entregará de forma periódica e ininterrumpida a la madre, los últimos días de cada mes, a los fines de cubrir los gastos y necesidades de cualquier índole que la niña pudiera tener .Los meses de Agosto y Diciembre, la obligación Alimentaria tendrá un incremento de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) adicionales al monto referido, con el objeto de que sean cubiertos los gastos de la niña relacionados con útiles escolares y compras navideñas, respectivamente. Dicha cantidad deberá ser revisada anualmente. Esta Sala lo homologa en los mismos términos.