REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

SALA DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, por los ciudadanos GABRIEL SUBOTIC ZERPA y LIRIO DEL VALLE PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.631.414 y V- 14.934.521 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.204, solicitaron su Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), en fecha 29 de marzo de 2000, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (............), de cinco (05) años de edad.-

Admitida la solicitud en fecha 19 de octubre de 2005, ésta Sala ordenó por auto de misma fecha, la notificación del Representante del Ministerio Público.-

En fecha 19 de Enero de 2006, mediante diligencia el ciudadano LIRIO DEL VALLE PIÑERO, identificado anteriormente solicitó que se notificará al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Abril de 2006, esta Sala mediante auto, ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 18 de mayo de 2006, fue debidamente Notificado el Representante del Ministerio Público, quien compareció en fecha 11 de mayo de 2006 y expuso que no tenía ninguna objeción que formular en la presente Solicitud.-

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, GABRIEL SUBOTIC ZERPA y LIRIO DEL VALLE PIÑERO, plenamente identificados anteriormente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído en el lugar y fecha indicado en la primera parte de este fallo.

Respecto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 350 de la misma Ley.

La Guarda de la niña (..................), será ejercida por la madre la ciudadana LIRIO DEL VALLE PIÑERO, lo cual esta Sala de Juicio homologa en los mismos términos.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre GABRIEL SUBOTIC ZERPA, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 100.000,oo) mensuales para cubrir los gastos de la niña. El monto fijado por la obligación alimentaría, será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fijó por los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre de de la niña entregara a la madre una obligación alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) correspondiente a un bono vacacional escolar y decembrino. En relación con los gastos de vestir, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deportes y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, lo cual esta Sala de Juicio homologa en los mismos términos.-

En cuanto al régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el padre podrá ver a su hija de manera amplia sin limitación alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Bloque 7, Piso 12, Letra C, Apartamento 128, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual esta Sala de Juicio homologa, en los mismos términos y condiciones, por ellos establecidos.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAN PAEZ J.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAN PAEZ J.
Asunto: AP51-S-2005-008872